Archivo Español de Arqueología 96
enero-diciembre 2023, e02
ISSN: 0066-6742, eISSN: 1988-3110, ISSN-L: 0066-6742
https://doi.org/10.3989/aespa.096.023.02

Tabula Iliberritana: un decretum decurionum relativo a munificencia cívica ex testamento hallado en la villa de Los Mondragones (Granada)*Este trabajo se inscribe en el marco del Proyecto PID2019-105376GBC43, MICINN/FEDER UE: “Vivere in urbe. Arquitectura residencial y espacio urbano en Corduba, Ategua e Ituci. Investigación y socialización”, concedido por el Ministerio de Ciencia e Innovación de España y financiado por la Agencia Estatal de Investigación AEI/10.13039/501100011033.

Tabula Iliberritana: a decurional decree relating to a civic munificence ex testamento found at the roman villa of Los Mondragones (Granada)

Ángel Ventura Villanueva

Universidad de Córdoba

https://orcid.org/0000-0003-0739-6231

Macarena Bustamante-Álvarez

Universidad de Granada / UNIARQ, Portugal

https://orcid.org/0000-0001-5988-6908

Ángel Rodríguez Aguilera

GESPAD Al-Andalus

https://orcid.org/0000-0001-6820-5342

Carmen Jódar Hódar

GESPAD Al-Andalus

https://orcid.org/0000-0002-1207-3595

Julia Rodríguez Aguilera

GESPAD Al-Andalus

https://orcid.org/0000-0002-4416-8169

RESUMEN

Damos a conocer dos inscripciones latinas fragmentarias aparecidas en contexto arqueológico doméstico: concretamente, una villa suburbana del entorno de Iliberri. La primera de ellas permite asociar esta propiedad con la familia senatorial de los Mummii Nigri. La segunda es un decreto decurional, el primero recuperado en Hispania, inscrito sobre tabla de bronce y relativo a una liberalidad post mortem, para con su patria, de un miembro de dicha familia en época adrianea.

Palabras clave: 
Epigrafía jurídica; Legatum partitionis vel fideicommissum hereditatis; Obligationes praediorum; Mummii Nigri; Valerii Vegeti; Kalendarium Vegetianum.
ABSTRACT

We present two fragmentary Latin inscriptions that were recovered in a domestic archaeological context: specifically, a suburban villa in the surroundings of Iliberri. The first of them allows this property to be associated with the senatorial family of the Mummii Nigri. The second is a decurional decree, the first to appear in Hispania, inscribed on a bronze tablet and relating to a post-mortem bequest, towards his homeland, of a member of that family in the Hadrianic era.

Keywords: 
Legal epigraphy; Legatum partitionis vel fideicommissum hereditatis; Obligationes praediorum; Mummii Nigri; Valerii Vegeti; Kalendarium Vegetianum.

Enviado: 20-10-2022. Aceptado: 17-02-2023. Publicado online: 05-05-2023.

Cómo citar este artículo/Citation: Ventura Villanueva, Á., Bustamante-Álvarez, M., Rodríguez Aguilera, Á., Jódar Hódar, C. y Rodríguez Aguilera, J. (2023). "Tabula Iliberritana: un decretum decurionum relativo a munificencia cívica ex testamento hallado en la villa de Los Mondragones (Granada)". Archivo Español de Arqueología, 96, e02. https://doi.org/10.3989/aespa.096.023.02

CONTENIDO

1. EL CONTEXTO ARQUEOLÓGICO DEL HALLAZGO Y SU INTERPRETACIÓN

 

El bronce jurídico cuya editio princeps aquí presentamos fue recuperado en las recientes excavaciones desarrolladas en el yacimiento arqueológico de Los Mondragones, ubicado en la zona norte de la ciudad de Granada, junto al curso del río Beiro actualmente soterrado (Fig. 1). En época romana este lugar correspondería al suburbium septentrional de Florentia Iliberritana, municipio de derecho latino o romano ya en época augustea (tribus Galeria), adscrito al conventus Astigitanus (CIL II2/5, praef. p. 164) y cuyo oppidum se asocia topográficamente con el conocido barrio del Albaicín (Orfila, 2011Orfila, M. (2011). Florentia iliberritana. La ciudad de Granada en época romana. Granada: Universidad de Granada.). Aunque el conocimiento del entramado urbano de esta ciudad es muy incipiente, los restos de arquitectura pública que están apareciendo en los últimos años (Loza et al., 2020Loza, M. L., Beltrán, J., Mancilla, M. I. y Román, J. M. (2020). “Un singular retrato Romano del forum de Florentia Iliberritana (Granada)”. Zephyrvs, 85, pp. 209-228. DOI: https://doi.org/10.14201/zephyrus202085209228 ) nos confirman la importancia del enclave que, sin lugar a duda, tuvo como uno de sus principales recursos económicos la explotación del fértil ager ubicado en el valle del río Genil, que hoy conocemos como la Vega de Granada (González y Montes, 2008González, C. y Montes, E. M. (2008). “El ager del Municipium Florentinum Iliberritanum (Granada)”. En: Mangas, J. y Novillo, M. A. (Coords.). El territorio de las ciudades romanas. Madrid: Sísifo, pp. 249-278.; Gutiérrez y Orfila, 2014Gutiérrez, M. y Orfila, M. (2014). “El área periurbana de Florentia Iliberritana, aproximación a su configuración espacial”. Romula 12-13, pp. 445-474.).

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Figura 1.  Ubicación del yacimiento en el parcelario de la Granada actual con los principales hallazgos romanos de la zona (A. Rodríguez).

Frente a los exiguos datos que tenemos de su entramado urbano, la situación en lo que respecta al espacio extramoenia es más benévola, con un amplio conocimiento de las áreas funerarias (Gómez Moreno, 1890Gómez-Moreno, M. (1988) [1890], Monumentos romanos y visigóticos de Granada. Edición facsímil con estudio preliminar de J. M. Roldán Hervás. Granada: Universidad de Granada.; Moreno, Orfila y Sánchez, 2009Moreno, A.S., Orfila, M. y Sánchez, E. (2009). “Consideraciones en torno al paisaje funerario de la vega granadina en época romana”. Cuadernos de Prehistoria y Arqueología de la Universidad de Granada 19, pp. 411-428.), los espacios artesanales (Sotomayor, 1970Sotomayor, M. (1970). “Siete hornos de cerámica romana en Granada con producción de sigillata”. En: XI Congreso Nacional de Arqueología (Mérida 1968). Zaragoza: Universidad de Zaragoza, pp. 713-728.; Sánchez y Bustamante, 2018Sánchez, E. y Bustamante, M. (2018). “El barrio alfarero romano de Cartuja (Granada). Novedades en el sector Beiro”. En: Járrega, R. y Colom, E. (Eds.). Figlinae Hispaniae: nuevas aportaciones al estudio de talleres cerámicos de la Hispania romana. Tarragona: ICAC-Torrossa, pp. 111-129.) y las villae suburbanas (Buzón, 2016Buzón, M. (2016). “Las villas suburbanas”. En: Hidalgo, R. (Coord.). Las Villas Romanas de la Bética, vol. 1. Sevilla: Editorial Universidad de Sevilla, pp. 115-174.), entre las que se cuenta el enclave que traemos a colación, en el que se combinan espacios productivos con habitacionales (Rodríguez et al., 2020Rodríguez, A., Bustamante, M., Rodríguez, J., Jódar, C., y García, J. M. (2020). “Nuevos datos para el conocimiento del suburbium del Municipium Florentinum Iliberritanum (Granada): las recientes intervenciones en el solar de Los Mondragones”. Ophiussa 4, pp. 163-186. DOI: https://doi.org/10.51679/ophiussa.2020.68 ).

Concretamente, el yacimiento de Los Mondragones se encuentra a 1,7 km al noroeste del oppidum Iliberritanum, en el curso medio del río Beiro, junto a su margen derecha; una zona granadina escasamente urbanizada ya que, desde la década de 1920 formó parte del cuartel de artillería de Los Mondragones, del que toma el nombre. El hecho de haberse mantenido como una bolsa de terreno sin edificar dentro de la expansión urbana septentrional contemporánea ha permitido, en gran medida, la conservación del yacimiento arqueológico. El hallazgo de este enclave se produjo en 2013, cuando aparecieron los primeros restos durante las obras de construcción de un aparcamiento subterráneo, y las excavaciones arqueológicas se han prolongado desde esa fecha hasta la actualidad.

Se trata de un yacimiento en el que se han identificado algunos antecedentes protohistóricos que datan del siglo V a. C. (tumba íbera, excavada en 2021 e inédita1 https://www.ideal.es/culturas/tumba-aristocrata-ibero-20211026182509-nt.html ), que fuera ocupado intensamente durante toda la época imperial romana, con un momento constructivo fundacional datado a mediados del siglo I d. C. En dicha fase inicial el lugar se define como villa (Rodríguez Aguilera et al., 2014Rodríguez, A., García, J. M., Rodríguez, J. y Pérez, M. J. (2014). “La villa romana de Los Mondragones (Granada). un nuevo yacimiento arqueológico en el entorno de Iliberis”. Romula 12-13, pp. 475-501.), con pars urbana de 950 m2 organizada en torno a un peristilo y pars fructuaria que se extiende al este, sur y norte de dicha domus (Fig. 2); pero que evolucionó hacia formas más complejas, tipo aldea o vicus, cuya vida se prolonga hasta los siglos VI-VII d. C., momento en el que el sitio fuera abandonado, si bien se documentan reocupaciones puntuales a lo largo de la Edad Media.

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Figura 2.  Planta de la fase altoimperial del yacimiento a la que pertenecieron originariamente ambos documentos epigráficos. A: lugar de hallazgo de la placa pétrea moldurada; B: lugar de hallazgo de la tabula ahenea; 1: pedestal de ladrillo para estatua en atrio de las termas; 2: pedestal de ladrillo para estatua frente a la natatio de las termas (A. Rodríguez / M. Bustamante).

A pesar de que este espacio nace como una villa con clara vocación productiva en el s. I d. C., con la presencia de un torcularium monumental, así como de un calcatorium de menores dimensiones, a medida que avanza el tiempo se observa una mayor complejidad del enclave, al sumársele algunos elementos que organizan el espacio (viales) y que terminan formando varias manzanas cuadrangulares (insulae). A todo ello se une la presencia de unas termas de carácter semipúblico -como se desprende de una compleja planta con atrio, palestra, natatio y letrinas-, seguida de una fase de monumentalización de la pars urbana o domus a lo largo del s. III-IV d. C. que vendrá acompañada de ricos pavimentos musivos (Fig. 2). Este lugar, ya avanzado el s. V-VI d. C. muta su función, como se deduce de la presencia de varios edificios de difícil interpretación funcional -pero que consideramos de tipo protocolario-, espacios de enterramiento de época tardoantigua, o un edificio religioso, posiblemente una iglesia privada fundada en el siglo VI d. C.

En todo el ámbito objeto de excavación arqueológica, de casi 1 hectárea de extensión, se han recuperado solamente dos inscripciones romanas, ambas aparecidas en contextos estratigráficos secundarios pero relacionables, por su contenido y cronología, con la villa altoimperial: una placa moldurada de piedra y una tabula ahenea, que aquí damos a conocer. Los dos epígrafes, aunque vinculados en lo referido a la interpretación histórica del sitio, se localizaron en sectores dispares de este yacimiento encuadrados en la zona noreste del mismo.

El epígrafe pétreo apareció reutilizado como material constructivo, formando parte de la jamba de la puerta de acceso a un espacio porticado construido sobre una parte del complejo termal, al que amortizaba (Figs. 2.A, 3.A y 4.1). Se trata de una crujía de planta ligeramente trapezoidal (3,75 m y 3,5 m en los extremos y una longitud de 11,50 m), orientada de este a oeste, con un gran vano central de 4,85 m, delimitado por sendas jambas de ladrillo y otros materiales reutilizados. Adosado a la cara interior de cada una de las jambas y flanqueándolas se localizaron dos hogares formados con fragmentos de ladrillo y tégulas colocadas horizontalmente, delimitados en planta por otros hincados en vertical. La reutilización de este epígrafe, así como la presencia de testae fragmentados -algunos claramente de tipología constructiva termal, caso de los ladrillos de “orejetas” propios de bóvedas tipo armchair voussoir- nos permiten afirmar que esta fase se plantea a partir de materiales de spolia procedentes de las termas. En este caso, la construcción del muro que presenta embutida la inscripción se data en el siglo V d. C. por sus relaciones estratigráficas. Por consiguiente, estamos en un momento en el que dichas termas ya no funcionan y donde las piezas que forman parte de las nuevas construcciones proceden de un entorno inmediato. Teniendo presente esta idea, planteamos que la placa epigráfica fuese saqueada del edificio termal, una vez que este hubo perdido su función primigenia.

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Figura 3.  Ortofotografía del sector noreste del yacimiento donde se indican. A: lugar de aparición del epígrafe marmóreo; B: zona donde apareció la placa de bronce; 1: ubicación de un pedestal dentro del atrio de las termas; 2: segundo pedestal en eje con la natatio del complejo termal (A. Rodríguez / M. Bustamante).
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Figura 4.  1: Localización in situ de la placa de mármol; 2: perfil norte del yacimiento, en él se atisba el relleno de una fosa tardía donde apareció la placa de bronce; 3: pedestal en opus testaceum frente a natatio; 4: pedestal en opus testaceum del atrio (A. Rodríguez / M. Bustamante).

En cualquier caso, opinamos que puede ser determinante para la identificación de la familia propietaria inicial de esta villa suburbana. Se trata de una placa moldurada, casi cuadrada y con campo epigráfico rehundido, de caliza gris de sierra Elvira, que mide 44 × (41) × 7 cm, rota a la izquierda. Presenta la cara anterior inscrita alisada, la posterior toscamente desbastada y los cuatro laterales con anathyrosis, para ir empotrada en una pared, presumiblemente bajo un nicho que contendría la estatua o busto del personaje honrado en ella (texto en dativo)2Con seguridad la placa no conformó el revestimiento pétreo externo de un pedestal de estatua de mampostería, por faltar las anathyrosis laterales en su reverso; aunque pudo ir encastrada en uno de obra estucada más ancho que ella misma -posibilidad que discutimos más adelante-, o en un muro. . Las molduras (talón y listel) miden 6,3 cm de anchura y las letras, capitales con escaso contraste y rasgos librarios, miden 5,6-5 cm en lín. 1 (con interpunción en forma de coma), 5,3-5 cm en lín. 2 (con interpunción rectangular) y 5-5,2 cm en lín. 3 (con interpunción en forma de trébol). Por los rasgos paleográficos3Buenos paralelos serían: CIL II2/5, 732 (Aratispi), tabula hospitalis del año 38 d. C.; CIL II, 1302 (Conobaria), de época de Claudio; HEp. 1995, 315 (Córdoba), de época de Nerón; CIL II2/5, 1280 (La Carlota) y CIL II2/5, 292 (Cisimbrium), ambas de época de Vespasiano. Placas molduradas con campo epigráfico rehundido, en caliza marmórea local, están en uso en la epigrafía funeraria de Corduba durante el s. I d. C.: CIL II2/7, 498. debe fecharse a mediados del s. I (época de Claudio a Vespasiano), coincidente con la primera fase de ocupación de la villa. La lectura es (Fig. 5):

  • [-c-3- M]MIO·

  • [- · F·] GAL·

  • ṂODESTO ·

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Figura 5.  Placa inscrita dedicada a Modesto (A. Ventura).

Se trata de un texto honorífico con el nombre completo en dativo de un ciudadano romano (tribu Galeria), sin dedicante, cargos ni fórmulas funerarias, que por eso debió intitular una imagen del homenajeado expuesta en ámbito privado doméstico4La ausencia de dedicante(s) resulta muy inusual. Estatua e inscripción pudieron ser sufragadas por algún miembro de la familia, implícito y deducible a partir de otros tituli dispuestos en el mismo ambiente; o bien por el propio Modesto como instrumento de autorrepresentación. Existen otros ejemplos similares, como el pedestal honorífico hallado en la casa romana del Esquilino de L. Baebius Avitus, CIL VI, 1359, que también carece de dedicantes: Guilhembet, 2011, p. 60. O las placas con los elogia, en dativo, de los consulares Volusii Saturnini halladas en la villa familiar de Lucus Feroniae AE 1972, 174 y 175; sobre cuya funcionalidad: Boatwright, 2011. . En la lín. 1 falta la sigla del praenomen y las tres primeras letras del gentilicio, que solo podría ser Memmius o Mummius5Hemos revisado en EDCS los gentilicios posibles documentados en la Bética y comprobado gráficamente que no caben Mamius o Firmius, por breves, ni Decimius, Septimius, Postumius o Dasumius, por extensos. . Mientras que el primero no está documentado en Granada o sus alrededores, ni en el resto de la Bética asociado a la tribu Galeria (a la que se adscriben los ciudadanos de Iliberri), el segundo6Diez Mummii en la Bética, documentados en Abdera, Ilipa, Singilia, Tomares, Estepa, Corduba, Tucci y Torreparedones. sí es portado por una de las familias aristocráticas más importantes de la ciudad en el s. II d. C.: los consulares Mummii Nigri Valerii Vegeti7Se documentan 2 cónsules de nombre Mummius Niger emparentados, por adopción o matrimonio, con los Valerii Vegeti iliberritanos: uno de época de Adriano, CIL XI, 3003 y AE 2002, 471 (Viterbo) y otro de época de Marco Aurelio, CIL IX, 948 (Troia/Aecae); sobre los cuales vide PIR2 M-707; Caballos, 1990 n.º 129 A y B y Castillo, 1984, pp. 244-245. . Por eso planteamos la siguiente restitución (Fig. 6):

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Figura 6.  Propuesta de reconstrucción de la placa de Modesto con gentilicio Mummio (A. Ventura / M. A. Carmona).
  • [- · Mum]mio· / [- · f(ilio)] Gal(eria)· / Modesto ·

Parece razonable pensar en un origen también iliberritano para estos Mummii Nigri, senadores de época Antonina, de los que Mummius Modestus8En CIL IX, 1078 de Luogosano (Apulia et Calabria) encontramos un C. Mummius Q. f. Modestus, familiar de un Q. Mummius Q. f. Gal. Cuniculus, que no creemos tenga relación con nuestro iliberritano por lejanía geográfica. También parece improbable una relación familiar con la Mummia Modestina emeritense de CIL II, 518. sería un antepasado y, también, el propietario inicial de la villa de Los Mondragones. En apoyo de esta interpretación estarían los cálculos efectuados respecto a la capacidad productiva del enorme torcularium de la villa, el segundo más grande documentado en la Bética (Buzón, 2016, pp. 135-137Buzón, M. (2016). “Las villas suburbanas”. En: Hidalgo, R. (Coord.). Las Villas Romanas de la Bética, vol. 1. Sevilla: Editorial Universidad de Sevilla, pp. 115-174.). Consta la almazara de 4 prensas en batería que anualmente (en los 3 meses de cosecha) podían procesar alrededor de 756.000 kg de aceitunas; o lo que es igual, producir 75.600 litros de aceite, que habrían requerido unas 1260 ánforas Dr. 20 para su comercialización. Si consideramos que el rendimiento medio de un olivo son 20 - 25 kg de aceitunas, la villa pudo estar asociada a un fundus de 30.000 - 37.000 olivos, o bien producía aceite tras la adquisición de la cosecha de aceituna de otros fundi vecinos. En cultivos tradicionales extensivos 1 Ha acoge entre 30 y 60 olivos, por lo que el fundus presumiblemente asociado a esta villa habría podido ocupar entre 500 y 1000 ha, equivalentes a 2000 - 4000 iugera. Teniendo en cuenta que las asignaciones habituales de tierras a veteranos, en las colonias triunvirales, eran de 50 iugera por colono9Front. De lim. p. 30 L.; Hyg. Grom. p. 170 L.; Keppie, 1983, pp. 97-99., podemos concluir que el propietario de la villa de Los Mondragones en el s. I, Mummius Modestus, era un “bene praediatus”: un hacendado rico en posesiones, tierras o heredades, como describía Apuleyo10Flor. p. 349, 40: “Inter proceres…numeratus est, lectum genus, frequens famulitium, domus amplo ornata vestibulo, ipse bene vestitus, bene praediatus”., quien indudablemente perteneció a la élite municipal, probablemente de censo ecuestre11O argumentando a la inversa: la villa de Los Mondragones sin duda fue edificada y debió pertenecer, durante el s. I d. C., a alguna de las familias aristocráticas de Iliberri censadas por Pastor, 2017 y que conocemos en su mayoría por haber dejado amplia “huella epigráfica”, como fueron los Cornelii, Valerii, Mummii, Papirii, Galerii, Etrilii, Manlii, Manilii, Atilii, Servilii o Aemilii. De todos esos gentilicios, solo Mummius encaja en nuestra inscripción.. Y por eso, atendiendo a algunas definiciones de Festo, nos atrevemos a bautizar como praedia Mummiana anteurbana12Mummiana: aedificia a Mummio dicta”: Paul. ex Fest. p. 8 Müll.; “Anteurbana: praedia urbi propinqua”, ibid. p. 127. Esta última caracterización de fincas o villae situadas en el suburbium de las ciudades romanas no fue contemplada en el magnífico estudio de Buzón, 2011. Otros paralelos epigráficos: CIL III, 536, “Praedia Galliana” y CIL IX, 5845, “Praedia Herenniana”; por no mencionar los abundantísimos sellos latericios con la fórmula ex praediis + N.P. gen.; o la fórmula estereotipada in his praediis empleada en otras inscripciones para expresar la propiedad inmobiliaria: Lengrand, 1996. el complejo residencial y productivo documentado en el yacimiento.

Respecto al lugar de exposición de la placa -y de la correspondiente estatua-, por su morfología y exiguas dimensiones (unos 45 cm de anchura), parece adecuada para insertarse en una pared vertical bajo un nicho, o en un podio corrido. Pero ciertamente cabe la posibilidad de colocarse embutida en un pedestal de obra estucada de mayor anchura. Y dos pedestales de estas características se han documentado en el yacimiento: uno de planta cuadrada y núcleo latericio, de 60 cm de lado, se dispone en el atrio de acceso al complejo termal (Figs. 2.1, 3.1 y 4.4); mientras que el segundo, también de ladrillo, planta rectangular y mayores dimensiones, se yergue en la palestra, en eje con la natatio (Figs. 2.2, 3.2 y 4.3). Mientras que este último, por su ubicación, parece más adecuado para sustentar una escultura decorativa propia de ambiente termal, el pedestal del atrio bien pudo acoger la imago del propietario del complejo como instrumento de autorrepresentación13Plin. Nat. 34, 17: “mox forum et in domibus privatis factum atque in atriis: honos clientum instituit sic colere patronos”; Corbier, 2011, pp. 16-17..

La placa de bronce inscrita se localizó algo más al norte, pero en el entorno inmediato de las termas (Figs. 2.B y 3.B). Concretamente, se halló formando parte del relleno de una fosa tardía que, mayoritariamente, contenía restos asociables a la transformación de metal, sobre todo escorias de hierro. Estratigráficamente, la fosa cortaba los niveles de un antiguo calcatorium -datable en el siglo I d. C.-, cuyas instalaciones fueron amortizadas, en algunas ocasiones, para la construcción del balneum y en otras -caso de una cisterna-, reaprovechadas para el correcto funcionamiento de este. Esta fosa (Fig. 4.2) también anulaba el uso del edificio balneario, por lo que su desarrollo se fecha al menos, en el siglo IV d. C.

En cuanto a la función de la fosa, claramente se asocia a las actividades de spolia que se están desarrollando en todo el enclave y que llevan consigo, además del desmantelamiento de las estructuras, el reaprovechamiento y el reciclado de algunos materiales óptimos para una segunda vida. En este sentido, la lámina de bronce aparecía obliterada de manera intencional y esperaba a su inminente refundición para que su materia prima fuera reutilizada en un segundo momento. Por consiguiente, los epígrafes aparecen en contextos tardíos datados, al menos, en los siglos IV-V d. C., cuando ambos documentos ya han perdido su valor simbólico.

2. DESCRIPCIÓN DEL BRONCE JURÍDICO

 

Tabula ahenea fragmentada de (15) × (13,5) × 0,7 cm y un peso de 715 g, hallada durante las excavaciones arqueológicas de Los Mondragones en febrero de 2021. Rota por todos los lados, en la cara anterior conserva 15 líneas de texto con letras actuarias de entre 4 y 8 mm de altura. Interpunciones en forma de coma o puntos triangulares, poco sistemáticas. Restos de laña o parche rectangular al final de líns. 12-13. Uno de nosotros (A. Ventura) realizó el seguimiento ex imaginibus del minucioso proceso de limpieza y estabilización de la pieza (Fig. 7) y pudo hacerle la autopsia, ya completamente restaurada, el 25 de junio de 2021 (Fig. 8). La lectura definitiva establecida entonces, con los suplementos que consideramos obvios, es:

  • - - - - - -

  • [- - -]+Ṃ+[- - -]

  • [- - - SCRIBVNDO] ẠḌFVERVṆ[T - - -]

  • [- - -]+·P·CORNELIVS LVC[- - -]

  • [QVOD - - - ]P̣RISCVS·ET·P·CORNELỊ [VS - - - IIVIRI]

  • 5 [- - - VERB]Ạ FECERVNT· (vacat)

  • [- - -]Q̣VAM EX TESTAMEN[TO - - -]

  • [- - - ]+BISSVMAE·MEMO[RIAE - - -]

  • [- - -]ṚEM EX PARTE CON+[- - -]

  • [- - -PRA]ẸDIORVM IN FINE N[- - -]

  • 10 [- - - OBLIG?]ẠTIONEM SICVT PRIṂ[O - - -]

  • [- - - PV]ḄLICAE IN OBLIGATIOṆ[E - - -]

  • [- - - D]ẸINDE LICERET POSSES[SORIBVS? - - -]

  • [- - - LOC?]ẠRE · ET VENDERE EA PRẠ[EDIA? - - -]

  • [- - - R]ẸI · PVBLICAE Ṃ[- - -]

  • 15 [- - -]+SṬṚṾṂ[- - -]

  • - - - - - -

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Figura 7.  La tabula ahenea en el momento de su hallazgo y en varias etapas del proceso de limpieza y restauración (C. Jódar).
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Figura 8.  Tabula Iliberritana (A. Ventura).

Lín. 1, primera crux es refuerzo inferior de ¿A?; segunda crux es trazo vertical con refuerzo levemente curvado a derecha: I, P, R o T.

Lín. 3, crux es trazo final apuntado y levemente recurvo de letra abierta: A o R. Debe tratarse de un cognomen como: Nerva, Sulla, Aper, Niger, vel sim.

Lín. 7, crux es pequeña letra O con forma romboidal, como la presente en lín. 4.

Lín. 15, crux es V o N: [l]ustrum, vel [i]nstrum[ent---]

Traducción:

… escribiendo estuvieron… Publio Cornelio Luc… (lo que los duunviros) … Prisco y Publio Cornelio… dijeron: …la cual por testamento de… persona de intachable memoria… de la parte… de las fincas, al final de… la obligación tal como al principio… en obligación (hipotecadas) para con el erario municipal… desde entonces fuera permitido a los poseedores… arrendar y vender esas fincas… de nuestra república… ¿lustro? (o ¿documentos?) …

Se trata de un Decretum Decurionum, por la palabra ADFVERVNT seguida de nombres en nominativo de líneas 2 a 4, así como por la expresión [VERB]A FECERVNT (vacat), de línea 5. No es un Senatus Consultum emanado de Roma porque los nombres presentes no son conocidos y se alude a un tema “local” (línea 14: REI PVBLICAE). Además, en los Senatus Consulta los senadores aparecen con onomástica completa (tria nomina, filiación y tribu), lo que aquí no sucede14V. g. S. C. de Pisone Patre, AE 1996, 885; S. C. de nundinis saltus Beguensis, CIL VIII, 270, o S. C. de Larinum, AE 1978, 145. . Los nombres de línea 4 [---] PRISCVS ET P · CORNELI[VS ---], deben corresponder a los duoviri, al estar unidos con la conjunción ET que refuerza la colegialidad15Con paralelos en otros D.D. como: AE 2004, 443 (Larinum), CIL X, 476 (Paestum), AE 2008, 372 (Puteoli) o CIL VI, 31692 (Roma).. En varios decretos decurionales aparecen como redactores (scribundo) entre 3 y 5 decuriones16AE 1999, 453 (Puteoli), CIL X, 1783 (Puteoli) y CIL V, 2856 (Patavium). En algunos casos el comité de redacción se elegía por sorteo entre los decuriones, como documenta CIL X, 3698 = Sherk nº 42 (Baiae): “scribundo sorte ducti adfuerunt…”.; por eso y por el vacat al final de lín. 5 (cuyo texto VERBA FECERVNT aparecería centrado), pensamos que en este caso fueron solo 3 redactores y que la tabla no era muy ancha: de unos 26-28 cm y 40/45 caracteres por línea. Cabe la posibilidad de tratarse de una tabla más grande con texto organizado por columnas, conteniendo varios D.D. relativos al mismo legado. En ese caso la anchura estimada sería de la columna, no de la tabla al completo.

En principio no tenemos ningún indicio para precisar la cronología del documento, en ausencia de mención a personajes conocidos, o de datación consular (falta, o está muy mutilada en líns. 1-2 la praescriptio). Como dice A. Parma (2003, p. 170Parma, A. (2003). “Per un nuovo corpus dei decreta decurionum delle città romane d’Italia e delle province occidental”. Cahiers du Centre Gustave Glotz, 14, pp. 167-171. y 2012, pp. 221-222)Parma, A. (2012). “Decreta Decurionum”. En: Purpura, G. (Ed). Revisione ed integrazione dei Fontes Iuris Romani Anteiustiniani (FIRA). Studi preparatori I, Leges. Torino: Giappichelli, pp. 217-253., la mayoría de estos documentos epigráficos en realidad son copias -y no originales archivados como tabulae publicae en el tabularium ciudadano-, más o menos extractadas, elaboradas por encargo de un particular que se beneficiaba de la decisión tomada por el senado local: normalmente honores decretados. La mayoría se fechan en el s. II, hacia lo que parece apuntar la paleografía de nuestra Tabula Iliberritana, que comentaremos con más detalle infra. Se conserva el inicio de la relatio, o exposición del asunto que los duunviros someten a la consideración del senado local, incompleta. Y falta la parte dispositiva (sententia) del acuerdo decurional que estaría precedida por la fórmula: q(uod) d(e) e(a) r(e) f(ieri) p(laceret), d(e) e(a) r(e) i(ta) c(ensuerunt), o similar. A tenor del lugar de hallazgo y contenido conservado, parece aludir al legado testamentario al municipio de unos praedia sometidos a obligationes (hipotecas)17La sucesión testamentaria pertenece al ámbito del Ius Civile, por lo que un senado local nada podría deliberar o decretar al respecto, salvo que se viese perjudicado o beneficiado en el testamento. Y un legatum sub modo -o sub conditione- desfavorable no encajaría con el elogio al testador presente: “probissumae memoriae”. Por eso podemos deducir que se trató de una liberalidad post mortem a la ciudad.. Como las ciudades del imperio fueron autorizadas a beneficiarse de legata a partir de Nerva18Epit. Ulp. 24.28: civitatibus omnibus, quae sub imperio populi romani sunt, legari potest: idque a divo Nerva introductum postea a senatu auctore Hadriano diligentius constitutum est. Al respecto: Johnston, 1985, pp. 106-110. y de fideicommissa hereditatis a partir de Adriano19Dicha autorización para que todas las ciudades pudieran recibir fideicomisos de herencias fue instituida mediante el S. C. Apronianum, probablemente denominado así por el cos. 123 L. Venuleius Apronianus, cuyas disposiciones nos transmiten Paulo en D. 36.1.27: Omnibus civitatibus, quae sub imperio populi romani sunt, restitui debere et posse hereditatem fideicommissam apronianum senatus consultum iubet. sed et actiones in eas placuit ex trebelliano transferri: sed municipes ad eas admittuntur, y Juliano en D. 36.1.28.pr.: Ita tamen, ut hi quibus restituetur hereditas actorem eligant et ad agendum et ad excipiendas actiones. Sobre este tema: González, 2006, pp. 15-18 y Johnston, 1985, pp. 108-109. Aunque por ser Iliberri municipio latino o romano ya habría podido recibir legata o fideicommissa con anterioridad a estas autorizaciones universales, que más bien beneficiaron a las ciudades peregrinas. , la cronología de s. II se refuerza. Y cabe pensar que la tabla se expuso en la villa familiar del de cuius, con funcionalidad honorífica y conmemorativa del anónimo aristócrata iliberritano y su acto evergético, o bien de sus herederos, que habían hecho efectivo el legado o fideicomiso.

Estamos ante una pieza verdaderamente excepcional, pues se trata del primer decreto decurional hallado en Hispania. Solo se conocen un centenar de inscripciones de esta tipología en todo el imperio, la mayoría sobre piedra (Parma, 2003, p. 168Parma, A. (2003). “Per un nuovo corpus dei decreta decurionum delle città romane d’Italia e delle province occidental”. Cahiers du Centre Gustave Glotz, 14, pp. 167-171.). Su distribución sería: 45 % recuperados en Italia, solo 9 ejemplares en las provincias occidentales y ninguno seguro en las tierras hispanas. El 40 % se datan en el s. II, un 20 % en el I y un 23 % en el III. A la espera de la inminente publicación del corpus completo de este genus titulorum por A. Parma (2019, p. 168)Parma, A. (2019). “Decreta Decurionum in tema di gestione del patrimonio municipale”. En: Ortiz de Ubiña, E. (Coord.). Ciudadanías, ciudades y comunidades cívicas en Hispania (de los Flavios a los Severos). Sevilla: Universidad de Sevilla, pp. 167-186., podemos indicar que en 1970Sherk, R. 1970: The Municipal Decrees of The Roman West. Buffalo: Arethusa. el pionero catálogo de R. Sherk recogía 65 ejemplares, de los que solamente 14 estaban inscritos en bronce20Sherk n.º 37 no es tabla de bronce como indica el autor, sino de mármol: CIL X, 1788 = EDR 128696. y, de estos, 10 eran tabulae patronatus (n.º s. 9, 11, 12, 16 y 20 a 25). Los 4 restantes trataban sobre nombramiento de candidato (n.º 61), honores decretados (n.º 6 Bergamo y n.º 7 Mediolanum) y derechos agrícolas (n.º 10).

3. ANCHURA DE LA TABULA, RESTITUCIÓN DE LA PRAESCRIPTIO Y PROBABLE FECHA CONSULAR

 

Para profundizar un poco más en la hermenéutica del documento y abordar su posible reconstrucción, debemos precisar la extensión de las lagunas a derecha e izquierda para así aquilatar la anchura de la tabla (o de la columna inscrita). Ya apuntamos que el texto de lín. 5: [VERB]A FECERVNT, por el vacat subsiguiente, debió situarse centrado, lo que nos proporciona el eje de simetría (Fig. 9). Consecuentemente, al final de la lín. 4 solo faltaría el cognomen del segundo duunviro P. CORNELIVS, breve con 4-5 letras, y la indicación del cargo: IIVIR(I). A partir de este mismo eje de simetría deducimos que el duovir prior Priscus portaba un gentilicio largo, con más de 9 letras, y que el último decurión del comité redactor, P. Cornelius (seguramente familiar del duunviro antes citado: padre, hijo o hermano), tenía un cognomen extenso, como Luc[retianus], Luc[ilianus] o similar21El más habitual Luc[anus] resultaría muy breve, aunque sería posible seguido de un vacat.. La bondad de la estructura y dimensiones que proponemos viene ratificada por el espacio que se genera al final de lín. 6 e inicio de lín. 7, donde solo cabe disponer el nombre del benefactor testamentario en genitivo, antes del elogio [PR]OBISSVMAE MEMO[RIAE VIRI vel FEMINAE]. Pero sobre todo por el contenido de líns. 12-13, donde observamos una oración completa con sentido: [D]EINDE LICERET POSSES[SORI BVS] / [--- LOC]ARE ET VENDERE EA PRA[EDIA], que determina con precisión el margen derecho y, por simetría respecto al eje vertical, la anchura completa.

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Figura 9.  Dibujo de la Tabula Iliberritana. Estimación de su estructura, anchura y propuesta de restitución de la praescriptio (A. Ventura / M. A. Carmona).

A. Parma (2012, pp. 222-223)Parma, A. (2012). “Decreta Decurionum”. En: Purpura, G. (Ed). Revisione ed integrazione dei Fontes Iuris Romani Anteiustiniani (FIRA). Studi preparatori I, Leges. Torino: Giappichelli, pp. 217-253. ha definido la estructura textual de este género epigráfico y con base en sus principios justificamos nuestra reconstrucción de la praescriptio:

  • El texto de cada deliberación se abre, en la mayoría de los casos, con la mención a la pareja consular epónima. En nuestra tabula, por lo tanto, la datación consular debió ocupar la lín. 1.

  • Tras la indicación del día y el mes en que se celebró la reunión del senado local (que también encontraría acomodo al final de lín. 1), sigue la especificación de la ciudad y del edificio concreto de ella donde tuvo lugar, generalmente in curia22“Dai 96 decreta decurionum rimasti nella documentazione epigráfica e da me raccolti resulta che la curia è il luogo dove con maggior frequenza l’ordo si radunava (20 casi), seguita dalla basilica che ricorre 7 volte”: Parma, 2006, p. 205 n. 20..

  • A continuación, el nombre de los testigos presentes en el acto de redacción (scribundo adfuerunt illi), que precede a la relatio de los magistrados introducida por expresiones como verba fecerunt, etc.

De aquí nuestra reconstrucción de lín. 2, que se adecúa perfectamente al espacio disponible (Fig. 9): [ILIBERRI IN CVRIA SCRIBVNDO] ADFVERVN[T ---]. Que se trató de un decreto del senado local iliberritano resulta razonable a tenor del lugar de hallazgo; pero también por la onomástica conservada del decurión y del duunviro mencionados. En efecto, los P. Cornelii pertenecen a una de las familias aristocráticas más importantes de esta ciudad durante los siglos I y II d. C. Un P. Cornelius fue padre de Cornelia Severina, flaminica del municipio y madre del cos. 91 iliberritano Q. Valerius Vegetus (CIL II2/5, 624; PIR V-220). Y ambos serían antepasados23Otros Cornelii de la élite iliberritana documentados epigráficamente en CIL II2/5, 629, 636 y 637. del también iliberritano P. Cornelius P. f. Anullinus, cos. II en 199 d. C. y nacido hacia 131 / 133 d. C. (CIL II2/5, 623; PIR2 C-1323).

Respecto a la cronología del documento, ya indicamos que lo más probable es situarla en el s. II d. C., cuando se fechan la mayoría de los decretos decurionales epigráficos y, también, la mayoría de los legados constatados en favor de ciudades (Johnston, 1985, p. 111Johnston, D. (1985). “Munificence and Municipia: Bequests to Towns in Classical Roman Law”. Journal of Roman Studies 75, pp. 105-125. DOI: https://doi.org/10.2307/300655 ; Magioncalda, 1999, p. 215Magioncalda, A. (1999). “Donazioni private a fini perpetui destinate alle città. Esempi dalla documentazione latina in età imperiale”. En: Il capitolo delle entrate nelle finanze municipali in Occidente ed in Oriente. Actes de la Xe Rencontre franco-italienne sur l’épigraphie du monde romain (Rome, 27-29 mai 1996). Rome: Collection de l’Ecole française de Rome 255, pp. 175-216.; Melchor, 1994, pp. 73-79Melchor, E. (1994). El mecenazgo cívico en la Bética. Córdoba: Universidad de Córdoba.). Pero se puede concretar algo más atendiendo a la paleografía. Podemos comparar nuestras letras actuarias con un amplio catálogo de documentos legales en bronce recuperados en Italia o las provincias occidentales y, muy especialmente, en la Bética (Caballos, 2018Caballos, A. (2018). “Monumenta fatiscunt. Meaning and Fate of Legal Inscriptions on Bronze: the Baetica”. En: Kolb, A. (Ed.). Literacy in Ancient Everyday Life. Berlin-Boston: De Gruyter, pp. 289-317.). Destacable a este respecto es la peculiarísima forma de la letra F presente en líns. 2, 5 y 9, con un extenso refuerzo o serif inferior que se desarrolla hacia la izquierda e inclinado hacia abajo, o casi horizontal (Fig. 10.1). Algunos precedentes para esta morfología encontramos en época flavia, como por ejemplo en la epístola de Tito a los Muniguenses (AE 1962, 288) o en la Ley Flavia Malacitana de época de Domiciano (CIL II, 1964, cap. 51). Pero es en documentos de época de Trajano donde comparecen siempre con dicho aspecto, como sucede en la Tabula alimentaria de los Ligures Baebiani, fechada en 101 (CIL IX, 1455; Fig. 10.2) y en la Tabula alimentaria de Veleia, fechada entre 107 y 114 (CIL XI, 1147; Fig. 10.3); curiosamente ambas con temática relativa a obligationes praediorum (Blanch, 2015Blanch, J. M. (2015). “Acerca de las obligationes praediorum en la tabula de Veleia”. Revista General de Derecho 25, pp. 157-171. y 2017Blanch, J. M. (2017). “La tabula de los Ligures Baebiani: un testimonio epigráfico de la Administración de Trajano”. Revista Digital de Derecho Administrativo, 17, pp. 21-37.), como en nuestro caso. Otros ejemplos sueltos más tardíos, donde esta peculiar F convive con otras sin tal refuerzo inferior, encontramos en CIL VI, 30881 de época de Adriano (118 d. C.; Fig. 10.4), o en la subscriptio de la Tabula Banasitana ya de época de Marco Aurelio (AE 1961, 142). Por lo tanto, parece razonable fechar la Tabula Iliberritana en tiempos de Trajano y Adriano, o sea, entre los años 98 y 138 d. C.

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Figura 10.  Paralelos paleográficos. 1: Tabula Iliberritana; 2: CIL IX, 1455, Tabula alimentaria de Ligures Baebiani, 101 d. C.; 3: CIL XI, 1147, Tabula alimentaria de Veleia, 107-114 d. C.; 4: CIL VI, 30881, 118 d. C. (A. Ventura).
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Figura 11.  Stemma de los Mummii Nigri - Valerii Vegeti - Cornelii iliberritanos (A. Ventura).

Como ya argumentamos antes, en lín. 1 estaría la datación consular, de la que solo quedan restos de 3 letras que, por su ubicación, deben corresponder al cognomen del consul posterior. Puede tratarse de consules ordinarii o suffecti, pues hasta el reinado de Adriano aún se fechan documentos, tanto oficiales como privados24Respecto a los Decreta Decurionum recogidos por Sherk, se emplean para su datación, usualmente, los suffecti que ocupan el cargo en la fecha calendárica de la reunión entre los años 31 y 107, con un último ejemplo fechado en 166 d. C.: Eck, 1991, p. 29. , mediante cónsules sufectos (Eck, 1991, p. 43Eck, W. (1991). “Consules ordinarii und consules suffecti als eponyme Amtsträger”. En: Epigrafia. Actes du colloque international d’epigraphie latine en mémoire de Attilio Degrassi. Rome: Publications de l’École française de Rome 143, pp. 14-44.). La letra M está clara y, a continuación, tenemos otra letra de trazo vertical y pie algo redondeado a derecha, que podría ser R, T, P o I (Figs. 8 y 9). Por consiguiente, las secuencias más plausibles serían MP o MI. Antes de la M hay restos de un refuerzo (serif), algo separado, que podría corresponder al pie de un trazo vertical o del trazo inclinado inicial de una letra A; pero no podemos descartar que entre aquel y la M hubiera una O minuta. Por lo tanto, buscamos un consul posterior cuyo cognomen contenga la secuencia de letras [---]AMI[---] vel [---]P[O]MP[---].

A la espera de la publicación del anunciado libro de W. Eck sobre los fasti consulares actualizados de época imperial25Para los cónsules del reinado de Adriano ya se publicó una útil actualización: Eck y Weiss, 2002, pp. 478-484., el listado más reciente lo encontramos en el manual de A. E. Cooley (2012)Cooley, A. E. (2012). The Cambridge Manual of Latin Epigraphy. Cambridge: Cambridge University Press.. Por paleografía y tema, nuestro D.D. se debe fechar entre 98 y 138 d. C., período para el que Cooley (2012, pp. 466-471)Cooley, A. E. (2012). The Cambridge Manual of Latin Epigraphy. Cambridge: Cambridge University Press. recoge 124 consules posteriores conocidos y alrededor de 28-35 desconocidos.

La pareja del 4º nundinium del año 100, L. Herennius Saturninus y M. Pomponius Mamilianus , aunque posible, debemos descartarla, al comprobar gráficamente que no cabe en el espacio disponible; amén de que, salvo en los Fasti Ostienses, Mamiliano aparece como consul prior en todas las demás inscripciones: CIL XVI, 46; AE 1999, 703 y AE 2008, 1731. Tampoco encuentran acomodo espacial la pareja de suffecti del año 99 Sulpicius Lucretius Barba et Senecio Memmius Afer , ni la de ordinarii del año 136 L. Ceionius Commodus et Sex. Vettulenus Civica Pompeianus.

Descartadas esas posibilidades, el único consul posterior conocido remanente con secuencia de letras [---]MI[---] en su cognomen, sufecto del año 122, es L. Vitrasius Flamininus, colega de Ti. Iulius Capito. Estos cónsules sí caben perfectamente, como puede comprobarse en nuestra Fig. 12. Dicha pareja se documenta siempre en fecha 17 de julio (a.d. XVI K. Aug.) en varios diplomas militares: CIL XVI, 69; AE 2002, 1742; AE 2003, 2042; AE 2004, 1900; AE 2006, 77; AE 2008, 800 y AE 2013, 2194. Los siguientes suffecti de ese mismo año se atestiguan el 18 de noviembre. Por eso, consideramos muy probable26Aunque teniendo muy presente que podría tratarse de otros años de este período concreto en que los fasti están incompletos, como son: 99, 101, 104, 106, 107, 108, 116, 117, 121, 123, 125, 126, 129 o 130. que el decreto decurional contenido en la Tabula Iliberritana deba fecharse en el tercer nundinium (julio-septiembre) del año 122 d. C.

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Figura 12.  Propuesta gráfica de restitución de la fecha consular y probable testador (A. Ventura / M. A. Carmona).

4. PROPUESTA DE IDENTIFICACIÓN DEL TESTADOR: ¿MUMMIUS NIGER O MUMMIA NIGRINA?

 

Aun cuando halladas en contextos secundarios de expolio, las dos inscripciones que tratamos pertenecen a un mismo “ambiente epigráfico” de exaltación del prestigio familiar en el propio ámbito doméstico. Por un lado, tendríamos la estatua del primer propietario de la villa, atendiendo a la contemporaneidad entre la fundación de esta y la dedicatoria pétrea (mediados del s. I d. C.): el conditor domus suae Mummius Modestus. Por otro lado, una tabula ahenea de pequeño formato, quizás también expuesta en el mismo atrium que dicha effigie27Otros decretos decurionales inscritos en bronce, especialmente las tabulae que conmemoraban la cooptación de patrono, se exponían en la domus del elegido, como vemos en Sherk nº 9: “tabula hospitali incisa hoc decreto in domo sua posita”; nº 16: “placet igitur huic tabulam aere incisam… aput penates domus huius dedicari” y nº 22: “hanc scripturam nostram aere inciso in tabula hospitali suscipiat et in aedibus suis loco sacrari praecipiat feliciter”: Badel y Le Roux, 2011. El carácter marcadamente honorífico de estas tabulae aheneae expuestas en ambientes domésticos, normalmente frente a las estatuas o bustos de los homenajeados, queda bien expresado en un escolio tardío (s. IV), poco conocido en general ni citado en la bibliografía específica sobre patronato cívico, como es: Scholia in Iuv. vet. X, 57 (Wessner p. 165): “aenea pagina, quae ante imaginem eorum stans omnes eorum gradus honorum inscriptos continet: quam nunc dicunt tabulam patronatus”. , conteniendo el texto de un decreto decurional que certificaba y conmemoraba, con la solemnidad del soporte broncíneo, la liberalidad testamentaria para con la patria28Pues como bien indica Magioncalda, 1999, p. 178, “Normalmente la città destinataria dei beni era quella di origine del fondatore”. A los ejemplos epigráficos recogidos por la autora cabe añadir D. 36.1.59.pr.: heredes mei quidquid ad eos ex hereditate bonisve meis pervenerit, id omne post mortem suam restituant patriae meae coloniae beneventanorum. de él mismo o, mejor, de un descendiente suyo, atendiendo a la cronología posterior en unos seis decenios.

Respecto a la identidad del evergeta testador de probissuma memoria, al que alude el decreto, opinamos que existen dos candidatos de la misma familia más probables (Fig. 11), tanto por sus biografías como por la fecha de óbito (hacia 122 d. C.).

En primer lugar, Mummia Nigrina (PIR2 M-714), casada con el cos. 90 L. Antistius Rusticus, oriundo de Corduba (PIR2 A-765; Syme, 1983Syme, R. (1983). “Antistius Rusticus. A consular from Corduba”. Historia 32, pp. 359-374.). Rústico desempeñó el consulado suo anno, es decir, cumplidos los 42, por lo que habría nacido hacia 48 d. C. Si la esposa era más joven, como resultaba habitual, Nigrina habría nacido hacia 50-60 d. C. y en 122 d. C. sería considerada anciana, senex, por haber cumplido ya los sesenta años29Censorinus 14: “Inde (sexagensimum annum) usque finem vitae unius cuiusque quintum gradum factum, in quo qui essent, senes appellatos”.. Conocemos su biografía gracias a dos epigramas de Marcial, que protagoniza:

  • Mart. 4.75.

O felix animo, felix, Nigrina, marito

atque inter Latias gloria prima nurus:

te patrios miscere iuvat cum coniuge census,

gaudentem socio participique viro.

Arserit Euhadne flammis iniecta mariti,

nec minor Alcestin fama sub astra ferat:

tu melius: certo meruisti pignore vitae,

ut tibi non esset morte probandus amor30“Oh Nigrina, afortunada por tu carácter, afortunada por el marido, que superaste en gloria a todas las esposas latinas. A ti te ha complacido unir tu patrimonio con el de tu marido, feliz de tener en tu esposo un socio y un compañero. Admitamos que Evadne se arrojara ante el ruego de su marido y muriera abrasada; una no menos espléndida fama elevó a las estrellas a Alcestis: tu gesto es más bello, porque con un acto concreto llevado a cabo en vida, has conseguido que tu amor no deba esperar a la muerte para ser testimoniado”..

  • Mart. 9.30.

Cappadocum saevis Antistius occidit oris

Rusticus. O tristi crimine terra nocens!

Rettulit ossa sinu cari Nigrina mariti

Et questa est longas non satis esse vias;

Cumque daret sanctam tumulis, quibus invidet, urnam,

Visa sibi est rapto bis viduata viro31“Antistio Rústico ha muerto en el cruel país de Capadocia. ¡Oh tierra culpable de un triste delito! Nigrina ha traído de vuelta en su seno los huesos del amado marido, lamentándose de que el viaje era demasiado corto. Y depositando la venerada urna en el túmulo, por el que sentía envidia, le pareció haber sido privada dos veces del marido muerto”..

De ellos deducimos varios aspectos de interés. En primer lugar, parece que el feliz matrimonio no tuvo descendencia; hijos que habrían sido sin duda citados por el poeta bilbilitano como elogio tópico hacia una esposa32Además de que, después de Rústico, los Antistii desaparecen de los fasti consulares hasta el año 181.. En segundo lugar, que el matrimonio se celebró sine manu pero, aun así, Mummia compartió con su marido el importante patrimonio heredado de su progenitor -seguramente ya fallecido en 88 d. C., cuando se escribe el primer epigrama-, mediante una societas omnium bonorum33Como testimonia CIL VI, 27881a, epitafio de una esclava perteneciente a ambos cónyuges. (Arena, 2020, pp. 155-161Arena, G. (2020). “Lucius Antistius Rusticus e Mummia Nigrina: coniuges et socii”. En: Senatori, cavalieri e curiali fra privilegi ereditari e mobilità verticale. Roma: L’Erma di Bretschneider, pp. 147-164.). Por último, que tras la muerte de Rústico en el cargo de gobernador de Galatia, a finales del año 93 o inicios del 94 (AE 1925, 126), Nigrina heredaría una parte sustancial de los bienes de su marido y quedaría viuda; presumiblemente a tenor del encomiable amor conyugal demostrado, univira hasta el fin de sus días.

Rica, viuda, orba sin hijos ni padre y sui iuris, dispondría por tanto de testamenti factio activa (Gamboa, 2008Gamboa, B. (2008). “Mujer y sucesión hereditaria en Roma”. En: Astola, J. (Coord.). Mujeres y Derecho, pasado y presente. Bizkaia: Universidad del País Vasco, pp. 25-53.; Pérez, 2017Pérez, V. E. (2017). “Capacidad de la mujer en el derecho privado romano”. Revista Clepsydra 16, pp. 191-217.) y se nos presenta a primera vista como buena candidata para haber beneficiado a su patria en el testamento, como se documenta en otros casos hispanos (Gallego, 2006Gallego, H. (2006). “El uso del testamento entre las mujeres hispanorromanas. El testimonio de las fuentes epigráficas”. Hispania Antiqua 30, pp. 143-166.). Pero consideramos improbable que sea la persona mencionada en el decreto, porque no viene designada como clarissima femina34Si el testador hubiese pertenecido al ordo senatorius esperaríamos el adjetivo CLARISSIMVS/A VIR/FEMINA, en lugar del PROBISSVMVS/A presente, como bien estableciera Raepsaet-Charlier, 1981, pp. 195-196: “Du côté masculin, une des premières attestations du titre clarissimus vir, en toutes lettres, remonte a 56, mais on s’accorde à considérer que l’usage courant de cette épithète ne se rencontré qu’à partir de Trajan, ou plutôt d’Hadrien sous les formes c.v. (clarissimus vir), c.i. (clarissimus iuvenis) ou c.p. (clarissimus puer), sans que l’utilisation de ces termes paraisse refléter une évolution dans la composition de l’ordo senatorius… L’usage du titre féminin est attesté au plus tôt sous le regne d’Antonin le Pieux… c’est-à-dire quelques années plus tard que les correspondants masculins”. Sobre el tema, más recientemente: Weisweiler, 2020, pp. 41-44.. Y, además, mientras que el gentilicio MVMMIAE encontraría acomodo al final de lín. 6 tras la palabra TESTAMENTO, filiación y cognomen son demasiado breves para el hueco existente al inicio de lín. 7 antes del elogio PROBISSVMAE MEMORIAE35El superlativo en -ussumus es un rasgo arcaizante. Probissimae/probissumae memoriae es una expresión no documentada hasta ahora, modelada a semejanza de otras que expresaban el rango senatorial o ecuestre del difunto: clarissimae memoriae / honestae memoriae. El calificativo probissimus/a se aplica en otras inscripciones a mujeres, varones o iuvenes, v. g.: “uxori probissimae” en CIL X, 2508, de Puteoli; “Probissimi iuvenis” en Sherk 26 = CIL X, 1208, de Abella; “Vir probissimus” en Sherk nº 34 = CIL X, 1783, de Puteoli..

Mejor candidato nos parece su hermano Mummius Niger (Fig. 11). Se deduce su existencia de la onomástica del consularis de época de Adriano propietario de una villa en Viterbo: Mummius Niger Valerius Vegetus, que podría ser hijo natural de aquel, fruto del matrimonio con una Valeria Vegeta, supuesta hermana del cónsul del año 112 Q. Valerius Vegetus (Castillo, 1984, pp. 244-245Castillo, C. (1984). “Los senadores de la Bética: onomástica y parentesco”. Gerión 2, pp. 239-250.); o bien tratarse de este mismo cónsul ahora mencionado, arrogado por Mummio después del consulado y, por tanto, hijo adoptivo de este (Caballos, 1990, t. I p. 233Caballos, A. (1990). Los senadores hispanorromanos y la romanización de Hispania: (siglos I-III). Écija: Gráficas Sol.). Cabe suponer que Mummius Niger poseyó un abultado patrimonio y tuvo estatus ecuestre, por casar con una clarissima femina, o adoptar a un consularis, lo que legalmente era posible pero inusual36D. 1.9.6.1 (Paul. 2 ad leg. Iul. et Pap.): A senatore in adoptionem filius datus ei qui inferioris dignitatis est, quasi senatoris filius videtur, quia non amittitur senatoria dignitas adoptione inferioris dignitatis, non magis quam ut consularis desinat esse. “El hijo dado en adopción por un senador a aquel que es de inferior dignidad, es considerado como hijo de senador, porque no se pierde la dignidad senatorial por la adopción del inferior en dignidad, lo mismo que tampoco se deja de ser consular”.. En este último caso, el adoptante debía ser al menos 18 años mayor que el adoptado37D. 1.7.40.1 (Modestin. 1 diff.): Non tantum cum quis adoptat, sed et cum adrogat, maior esse debet eo, quem sibi per adrogationem vel per adoptionem filium facit, et utique plenae pubertatis: id est decem et octo annis eum praecedere debet. “No solamente el que adopta, sino también el que arroga, debe ser mayor que aquel al que hace hijo suyo por arrogación o adopción, y llevarle precisamente el tiempo de la plena pubertad, es decir diez y ocho años”., que en 112 rondaría los 42-44 años (si consulado suo anno). O sea, que en 122 este Mummius Niger pater habría rondado, también senex, la setentena. El hueco de lín. 7 antes de PROBISSVMAE puede entonces ocuparse con la indicación de su rango ecuestre, como encontramos en otros decreta decurionum38Splendidus eques romanus”, en Sherk nº 13 = CIL IX, 47, de Brundisium. (Fig. 12).

Consecuentemente, el heredero que habría hecho efectivo el legado de Mummius Niger en beneficio del municipium Iliberritanum habría sido su hijo, natural o adoptivo: el consularis de época de Adriano Mummius Niger Valerius Vegetus, senador de enorme riqueza al acumular los bienes hereditarios de los Antistii, los Mummii y los Valerii Vegeti.

5. PROPUESTA ARGUMENTADA Y PLAUSIBLE DE RECONSTRUCCIÓN DE LA RELATIO

 

A partir del exiguo texto conservado resulta a todas luces imposible determinar qué dijeron, exactamente, los duunviros iliberritanos en esta ocasión tan singular. Las mismas ideas pueden expresarse con diferentes estructuras sintácticas o gramaticales, por no hablar de palabras sinónimas. Nosotros hemos reconstruido un texto que solo aspira a ser verosímil, correcto desde el punto de vista del lenguaje y consistente con los principios del Derecho romano, donde las palabras conservadas encuentren sentido, pero respetando escrupulosamente los límites espaciales y formales del documento previamente establecidos (Figs. 13 y 14). Y vamos a argumentar específicamente cada suplemento propuesto con referencias extractadas del Corpus Iuris Civilis, aunque somos conscientes de que nuestra restitución debe tomarse “with a grain of salt”:

[Ti(berio) Iulio Capitone, L(ucio) Vitrasio Fl]ami[nino co(n)s(ulibus) + fecha calend.]

[Iliberri in curia scribundo] adfuerun[t praenomen + nomen]

[+ cognomen, praenomen + nomen + cognomen,] P(ublius) Cornelius Luc[retianus?]

[quod praenomen + nomen] Priscus et P(ublius) Corneli[us + cognomen IIviri]

(vacat) [verb]a fecerunt (vacat):

[Pars tot bonorum] quam ex testament[o L(uci) Mummi]

[Nigri equitis romani pr]obissumae memor[iae viri iam]

[recepimus actiones in] rem ex parte con[corporabat]

[Itaque possessores pra]ediorum in fine n[ovationis]

[contrahunt eandem oblig]ationem sicut prim[o erant]

[Debita non soluta rei pu]blicae in obligation[e adhuc]

[pignora manent etiamsi d]einde liceret posses[oribus]

[vel donare et legare vel loc]are et vendere ea pra[edia]

[--- r]ei publicae m[---]

[--- i]nstrum[ent---]

------

Siendo cónsules Tiberio Julio Capitón y Lucio Vitrasio Flaminino (122 d. C.), el día…, en Iliberri, en la curia, escribiendo estuvieron… y Publio Cornelio Lucreciano, lo que los duunviros … Prisco y Publio Cornelio dijeron:

La (tercera, o cuarta, o sexta, o similar) parte de los bienes, que por testamento de Lucio Mummio Nigro, caballero romano y varón de intachable memoria ya hemos recibido, incorporaba las acciones reales proporcionales a la misma. Por consiguiente, los poseedores de las fincas, al final de la novación, contraen con nosotros la misma obligación que tenían al principio (de pagar los intereses y devolver los capitales prestados). No habiéndose liquidado las deudas a nuestra República, todavía permanecen las prendas hipotecadas (por esos conceptos), aun cuando desde entonces fuera permitido a los poseedores o donar y legar, o arrendar y vender, esos predios… de la república… documentos registrales…

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Figura 13.  Propuesta gráfica de restitución de la relatio (A. Ventura / M. A. Carmona).
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Figura 14.  Propuesta de reconstrucción de la Tabula Iliberritana (A. Ventura / M. A. Carmona).

Comentarios

 

Líneas 6-7: Al comienzo de lín. 6 falta el sujeto, que era femenino singular, por el pronombre relativo QVAM que sigue. Tratándose de disposiciones testamentarias, debe aludir a la herencia. A tenor de la expresión EX PARTE de lín. 8, opinamos que se refiere a una porción alícuota de los bienes hereditarios legados a la ciudad: “… cui pars bonorum legatur…” (Gai, Inst. 2.254). Por espacio disponible, cabe descartar pars dimidia bonorum (v. g. D. 32.93.5 o D. 32.38.8: “ex parte dimidia heredi instituto”) y pars duodecima bonorum (v. g. D. 32.42 o D. 34.30.4.1: “heredes instituit…ex parte duodecima”), que no caben en la laguna inicial, como tampoco la palabra hereditatis, por extensa. Sí podría ser:

  • Pars tertia bonorum (v. g. D. 35.2.86: “ex parte tertia heredem instituit”)

  • Pars quarta bonorum (v. g. D. 32.41.3: “ex parte quarta heredem scripserat”)

  • Pars sexta bonorum (v. g. D. 37.11.8.pr.: “ex parte sexta heres esto”)

  • Pars decima bonorum (v. g. D. 33.2.34.1: “ex parte decima”)

Cuanto menor sea la porción hereditaria legada y recibida por el municipio, mayor cabe suponer la fortuna del testador. Al figurar el pronombre en acusativo pide un verbo transitivo:

[Pars tot bonorum] quam ex testament[o L. Mummi / Nigri equitis romani pr]obissumae memo[riae viri iam] / [recepimus…]

Línea 8: Al inicio debe aludirse a una categoría concreta de bienes hereditarios, cuya parte proporcional (EX PARTE) correspondiese recibir a la ciudad y cuyo nombre termine en -REM, o incluya el sustantivo en acusativo REM. “En los comienzos de la era clásica se consagra el principio de que el acreedor pignoraticio puede perseguir la cosa (por la actio in rem) en manos de cualquiera que la tuviere, sin dirigirse previa y directamente en contra del deudor en virtud de la acción crediticia o personal” (Topasio, 1992, p. 106Topasio, A. (1992). Derecho romano patrimonial. Mexico: UNAM.). Esos bienes hereditarios aludidos deben ser ACTIONES IN REM, con base en los siguientes textos:

  • D. 50.16.49 (Ulpianus 59 ad ed.): in bonis autem nostris computari sciendum est non solum, quae dominii nostri sunt, sed et si bona fide a nobis possideantur vel superficiaria sint. aeque bonis adnumerabitur etiam, si quid est in actionibus petitionibus persecutionibus: nam haec omnia in bonis esse videntur. “En nuestros ‘bienes’ hay que saber que debemos contar, no solo lo que está en nuestra propiedad, sino lo que poseemos de buena fe o tenemos como superficiarios; también se cuenta en los bienes lo que tenemos como acciones, peticiones o persecuciones, pues todo eso parece estar en los bienes”.

  • D. 44.7.51 (Celsus 3 Dig.): Nihil aliud est actio quam ius quod sibi debeatur, iudicio persequendi. “La acción no es otra cosa que el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”.

  • D. 44.7.25.pr. (Ulp. l.s. reg.): Actionum genera sunt duo, in rem, quae dicitur vindicatio, et in personam, quae condictio appellatur. In rem actio est, per quam rem nostram, quae ab alio possidetur, petimus: et semper adversus eum est qui rem possidet. “Las clases de acciones son dos: reales, también llamadas vindicaciones, y personales, que se dicen condiciones. La acción real es aquella por la que reclamamos una cosa nuestra que es poseída por otro: y siempre se ejerce contra quien posee esa cosa”.

  • D. 50.17.204 (Pomp. 24 ad Q. Muc.): Minus est, actionem habere, quam rem. “Es menos tener una acción para reclamar una cosa, que tener ya la cosa misma”.

  • D. 20.1.17 (Ulp. 5 ed.): Pignoris persecutio in rem parit actionem creditori. “Para la persecución de la prenda se da al acreedor una acción real”.

  • C.J. 8.13.18 (AD 293) Imp. Diocletianus et Maximianus AA et CC Evodio: Pignoris vel hypothecae persecutio in rem est. “La persecución de la prenda o de la hipoteca es acción real”.

Para el verbo CON-, que debía cerrar la oración en tiempo pretérito, caben varias posibilidades con similar sentido, como concludo, congrego, concorporo, etc.

[actiones in] rem ex parte con[corporabat]

Línea 9: La expresión IN FINE parece tener sentido temporal y no geográfico (que requeriría el plural: in finibus). Se usa en ambiente judicial para indicar el final de un proceso o controversia (ThLL, VI, col. 792). Tal proceso, cuya denominación empezaba por la letra N, opinamos debe ser NOVATIO, en genitivo; es decir, renovación de las deudas (Barrientos, 2001Barrientos, J. (2001). “El concepto de novación según Ulpiano”. Revista de Estudios Histórico-Jurídicos 23.): “Novatio est prioris debiti in aliam obligationem… transfusio atque translatio” (D. 46.2.1.pr.). Municipio causahabiente, se subroga en la posición de acreedor de la parte proporcional legada, en lo referido a los créditos con garantías hipotecarias otorgados en vida por el difunto.

[Itaque possessores pra]ediorum in fine n[ovationis]

Línea 10: Contrahere es el verbo técnico relativo al establecimiento de obligationes (Stockebrand, 2019Stockebrand, A. W. (2019). “Contrahere obligationem en el derecho romano clásico”. Revista de Derecho (Valdivia) 32, pp. 9-27.). Para las letras PRIM- solo cabe el adverbio primo: “al principio”. Sicut eram, erat, etc., como el griego ὡς εἰχον, denota una condición estable del sujeto en un nuevo estado de acción: “tal como estaba”, como recogen Lewis y Short en su Latin Dictionary.

[contrahunt eandem oblig]ationem sicut prim[o erant]

Líneas 11-12: Los praedia mencionados no eran propiedades quiritarias de los Mummii sometidas a obligaciones y legadas a la ciudad (Alemán, 2001Alemán, A. (2001). “Garantías del acreedor hipotecario en caso de legado de la cosa hipotecada”. En: Torrent, A. J. (Coord.). Los derechos reales: actas del II Congreso Internacional y V Iberoamericano de Derecho Romano. Madrid: Edisofer, pp. 829-837.), porque en la Bética no había territoria con ius italicum y se menciona a otros possessores. Son garantías reales, prendas hipotecarias, de préstamos dinerarios otorgados a esos poseedores en suelo provincial. Para poder ejercer las acciones reales con las que reclamar la posesión de las prendas (vindicatio pignoris / persecutio hypothecarum), debe haberse producido un impago de las deudas (possessores en papel de “Numerii Negidii”). De ahí nuestra propuesta: Debita non soluta Rei Publicae. La fortuna del testador estuvo compuesta por propiedades y capitales dados en préstamo: “dives agris, dives positis in foenere nummis” (Horat. Sat. 1.2.13). En lín. 12 puede suplirse indistintamente praedia o pignora.

[Debita non soluta rei pu]blicae in obligation[e adhuc] / [pignora manent…]

Línea 13: Desde que se produjera la sucesión hereditaria, DEINDE, los predios hipotecados (in obligatione) han podido cambiar de titular, lícitamente, por varios mecanismos, expresados con verbos en infinitivo, de los que se conserva completo VENDERE. Otros infinitivos posibles acompañando a vendere:

  • D. 7.1.12.2: “…concedere vel locare vel vendere”.

  • D. 7.8.11: “… aut vendere aut locare aut gratis concedere potest.

  • D. 42.5.8.4: “…locare vel vendere…

  • D. 42.5.8.1: “…vendere vel locare debet.

  • D. 32.38.5: “…partem suam vendere donareve”.

  • D. 27.9.7.4: “…vendere obligareve permitto”

  • D. 11.7.6.1: “…poterit quis hoc et vendere et donare”.

Se alude a la posibilidad de que, con el tiempo transcurrido, los deudores se hayan podido desprender de los predios que constituían las garantías reales (pignora conventa) de los préstamos otorgados en vida por el de cuius; una porción de los cuales habían sido legados a la ciudad. Los textos relativos a esta casuística serían:

  • C.J. 8.13.14 (AD 293) Imp. Diocletianus et Maximianus AA et CC Appiano: Distractis a debitore pignoribus creditores in potestate habere, utrumne personali obligatos sibi, an pignora possidentes in rem actione convenire velint, non est incerti iuris. “No es de incierto derecho que, vendidas por el deudor las prendas, los acreedores tienen la facultad de demandar, si quieren, o con la acción personal a los que están obligados, o con la acción real a los que poseen las prendas”.

  • C.J. 8.27.12 (AD 293) Imp. Diocletianus et Maximianus AA et CC Zotico: Si debitor rem tibi iure pignoris obligatam te non consentiente distraxit, dominium cum sua causa transtulit ad emptorem. “Si el deudor vendió, no consintiéndolo tú, la cosa que te estaba obligada por derecho de prenda, transfirió al comprador el dominio con su propio gravamen”.

  • C.J. 8.13.8 (AD 239): Imp. Gordianus A. Festo: Quamvis personali actione expertus adversus reum vel fideiussores seu mandatores eius feceris condemnationem, pignoris tamen adhuc habes persecutionem. “Aunque habiendo ejercitado la acción personal contra el deudor, o los fiadores, o los mandantes de aquel, hubieres conseguido la condenación, tienes todavía, sin embargo, la persecución de la prenda”.

  • C.J. 8.13.4 (AD 208) Imp. Severus et Antoninus AA Bellio: Cum te pecuniam accepisse et agros tuos obligasse fateris, non habet rationem, quod quereris vi te coactum pignori dare. si igitur recipere vis rem tuam, solve creditori pecuniam debitam. “Puesto que confiesas que recibiste dinero y que obligaste tus campos, no hay razón para que te quejes de que por fuerza fuiste apremiado a darlos en prenda. Si, pues, quieres recuperar tus bienes págale al acreedor el dinero debido”.

  • C.J. 8.13.15 (AD 293) Imp. Diocletianus et Maximianus AA et CC Basilidae: debitorem neque vendentem neque donatem neque legantem vel per fideicommissum relinquentem posse deteriorem facere creditoris condicionem certissimum est. unde si tibi obligatam rem probare posse confidis, pignora persequi debes. “Es muy cierto que ni vendiendo, ni donando ni legando, o dejando por fideicomiso puede el deudor hacer peor la condición del acreedor. Por lo cual, si confías en poder probar que la cosa te está obligada, debes perseguir las prendas”.

[ …etiamsi d]einde liceret posses[oribus] / [vel donare et legare vel loc]are et vendere ea pra[edia]

Línea 15: Cabría restituir la palabra mutilada como [L]VSTRVM: plazo de 5 años. En tal caso, podría aludir a locationes de esos praedia para cobrar las deudas mediante arrendamiento quinquenal, como establece la Lex Ursonensis. cap. 82 “ne quis eos agros neve eas silvas vendito neve locato longius quam in quinquennium”, o mediante anticresis. Los textos pertinentes serían:

  • D. 20.1.23 (Modestinus 3 reg.): Creditor praedia sibi obligata ex causa pignoris locare recte poterit. “El acreedor podrá dar en arriendo por su derecho de prenda los predios que recibió en garantía”.

  • D. 20.1.11.1 (Marcianus ad form. hypoth.): Si antixrysis facta sit et in fundum aut in aedes aliquis inducatur, eo usque retinet possessionem pignoris loco, donec illi pecunia solvatur, cum in usuras fructus percipiat aut locando aut ipse percipiendo habitandoque: itaque si amiserit possessionem, solet in factum actione uti. “Si se hizo anticresis, y se introduce el acreedor en el fundo o en la casa, puede retener la posesión en lugar de prenda hasta que se le pague la cantidad debida, siendo así que puede percibir los frutos en vez de los intereses, ya sea arrendando, ya sea percibiendo los frutos o habitando la vivienda por sí mismo; así, si hubiera perdido la posesión, suele disponer de una acción por el hecho”.

Más improbable nos parece que lustrum se refiera a un desconocido plazo de prescripción procesal, específicamente provincial y similar a la posterior longi temporis praescriptio de carácter universal (Plisecka, 2020Plisecka, A. (2020). “The Decision of Septimius Severus and Caracalla on longi temporis praescriptio (BGU 267 and P. Strass. 22)”. En: Czajkowski, K., Eckhardt, B. y Strothmann, M. (Eds.). Law in the Roman Provinces. Oxford: Oxford University Press, pp. 65-83.). Por eso opinamos que es mejor la restitución [I]NSTRVM[ENT-]39Agradecemos esta sugerencia al Dr. Armin Stylow, a quien debemos otros muchos comentarios útiles durante la compleja gestación de esta edición., en alusión a los instrumenta scripta o documentos registrales de los préstamos efectuados y los pactos referidos a sus intereses y garantías hipotecarias (chirographa, apochae, etc.); Paul. Sent. 5.7.2 y 2.17.13: “Si scriptum fuerit instrumentum, promisisse aliquem…”; “instrumentorum obligatio desideratur”. Tales documentos (“instrumenta calendarii”, como se denominan en D. 33.7.27.3) serían necesarios para ejercitar con éxito ante el procónsul de la Bética las actiones in rem por parte del municipio; las vindicationes/persecutiones praediorum con que saldar los créditos heredados.

6. REFLEXIONES SOBRE LA RELATIO Y SUS IMPLICACIONES HISTÓRICO-JURÍDICAS

 

Desconocemos el contenido del testamento, por lo que no podemos determinar si en él se emplearon civilia verba o precativa verba, por parte del de cuius, para encomendar al heredero la donación de una parte alícuota concreta de los bienes hereditarios al municipium Iliberritanum; o lo que es igual, no podemos determinar si se trató de un legatum o de un fideicommissum40Epit. Ulp. 24.1: Legatum este quod legis modo, id est imperative, relinquitur testamento. Nam ea quae precativo modo relinquitur fideicommissa vocantur.. En el primer caso, estaríamos ante un genus de legado denominado legatum partitionis41Epit. Ulp. 24.25: Sicut singulae res legari possunt, ita universarum quoque summa legari potest, ut puta (hoc) modo: ‘heres meus cum titio hereditatem meam partito(r), dividito’: quo casu dimidia pars bonorum legata videtur. Potest autem et alia pars, velut tertia vel quarta, legari. Quae species “partitio” (appellatur). “Así como pueden legarse bienes uno por uno, así también puede legarse de manera universal, de este modo: ‘Que mi heredero parta, divida mi herencia con Ticio’; en ese caso se considera legada la mitad de los bienes: igualmente puede legarse una parte distinta, como la tercera o la cuarta. Esta forma se denomina partición”., o también partitio legata (Metro, 1963Metro, A. (1963). “Il legatum partitionis”. Labeo 9, pp. 291-330.). A través de stipulationes partis et pro parte el heredero cedía al legatario las actiones a favor (créditos)42Como vemos también en D. 30.105 (Iul. 1 ex Min.): Legatum ita erat: ‘quae Lucius Titius mihi debet, ea heres meus Cornelio dare damnas esto’. nihil amplius ex hoc legato quam actiones suas heres praestare debet. “Se había legado así: ‘quede obligado mi heredero a dar a Cornelio lo que me debe Lucio Ticio’. En este caso el heredero solo tiene que ceder sus acciones al legatario”. y repartía con él las cargas (deudas) proporcionales a la parte legada del as hereditario.

En el segundo caso estaríamos ante un fideicommissum hereditatis (ex parte) (Duplá, 2005Duplá, M. T. (2005). “Fideicommissum hereditatis: hereditas et fideicommissum (I). Algunas consideraciones sobre su naturaleza jurídica en Derecho Romano”. La Notaría 17, pp. 52-73.), donde el heredero fiduciario cede las actiones proporcionales a la parte de la herencia legada al fideicomisario con base en el S. C. Trebellianum43Gai, Inst. 2.253: Sed posterioribus temporibus Trebellio Maximo et Annaeo Seneca consulibus senatus consultum factum est, quo cautum est, ut si cui hereditas ex fideicommissi causa restituta sit, actiones, quae iure ciuili heredi et in heredem conpeterent, ei et in eum darentur, cui ex fideicommisso restituta esset hereditas. “Posteriormente, siendo cónsules Trebelio Máximo y Aneo Séneca (55 d. C.), un senadoconsulto estableció que, si la herencia era restituida a título de fideicomiso, se daban en pro y en contra del fideicomisario las acciones que por derecho civil correspondían en pro y en contra del heredero”. y el S. C. Pegasianum44Gai, Inst. 2.258-259: Sed si recuset scriptus heres adire hereditatem ob id, quod dicat eam sibi suspectam esse quasi damnosam, cauetur Pegasiano senatus consulto, ut desiderante eo, cui restituere rogatus est, iussu praetoris adeat et restituat, proindeque ei et in eum, qui receperit, actiones dentur, ac iuris esset ex senatus consulto Trebelliano. quo casu nullis stipulationibus opus est, quia simul et huic, qui restituit, securitas datur, et actiones hereditariae ei et in eum transferuntur, qui receperit hereditatem. Nihil autem interest, utrum aliquis ex asse heres institutus aut totam hereditatem aut pro parte restituere rogetur, an ex parte heres institutus aut totam eam partem aut partis partem restituere rogetur. nam et hoc casu de quarta parte eius partis ratio ex Pegasiano senatus consulto haberi solet. “Si el heredero instituido rehúsa aceptar la herencia aduciendo la sospecha de serle perjudicial, está dispuesto en el S. C. Pegasiano que, pidiéndolo el fideicomisario, la acepte y restituya por orden del pretor y, por consiguiente, se den también las acciones a favor y en contra del fideicomisario, como si rigiera el S. C. Trebeliano. En este caso, ninguna estipulación es necesaria, porque al mismo tiempo se dan garantías al heredero y se transfieren al fideicomisario las acciones a favor y en contra de la herencia. No hay diferencia entre el heredero instituido en toda la herencia, al que se ruega restituya toda o parte de ella, y el heredero instituido en una parte, al que se ruega restituya toda su parte o una porción de ella, pues también en este caso, en virtud del S. C. Pegasiano, suele tenerse en cuenta la cuarta parte de la porción que corresponda”. (Manthe, 1989Manthe, V. (1989). Das senatus consultum Pegasianum. Berlin: Duncker & Humblot.).

A primera vista, la fecha propuesta para nuestro decreto (122 d. C.) parece abogar en contra de un fideicommissum hereditatis, pues las ciudades del imperio fueron autorizadas a recibirlos, y legitimadas para reclamarlos, a partir de la promulgación del S. C. Apronianum del año siguiente45Supra, n. 19.. Pero ya Johnston (1985, p. 112)Johnston, D. (1985). “Munificence and Municipia: Bequests to Towns in Classical Roman Law”. Journal of Roman Studies 75, pp. 105-125. DOI: https://doi.org/10.2307/300655 demostró que, con anterioridad a esta disposición, los municipios, como es el caso de Iliberri, podían beneficiarse de tales fideicomisos de herencia.

Fuese legatum o fideicommissum, cabe preguntarse qué se donó exactamente al municipio y cómo se hizo efectiva dicha donación post mortem. Al tratarse de una parte alícuota de los bienes hereditarios, los juristas clásicos establecieron que, en el caso de res corporales susceptibles de división sin merma (v. g. el dinero efectivo, grano, aceite o vino almacenados, etc.), el heredero debía entregar las partes proporcionales de cada cosa. En el caso de res indivisibles (como fundi, esclavos, animales, joyas, etc.), el legado podía hacerse efectivo mediante la entrega de uno o varios de tales bienes por el valor de la alícuota, o bien pagarse su estimación dineraria46D. 30.26.2 (Pomponius 5 ad sab.): Cum bonorum parte legata dubium sit, utrum rerum partes an aestimatio debeatur, sabinus quidem et cassius aestimationem, proculus et nerva rerum partes esse legatas existimaverunt. sed oportet heredi succurri, ut ipse eligat, sive rerum partes sive aestimationem dare maluerit. in his tamen rebus partem dare heres conceditur, quae sine damno dividi possunt: sin autem vel naturaliter indivisae sint vel sine damno divisio earum fieri non potest, aestimatio ab herede omnimodo praestanda est. “Cuando se ha legado una parte de los bienes, cabe la duda de si se debe una parte de las cosas o su valor; Sabino y Casio afirman que se debe su valor, y Próculo y Nerva entendieron que lo legado eran las partes de las cosas. Lo que procede es amparar al heredero para que él mismo decida lo que prefiere: dar las partes de las cosas o su valor; sin embargo, se concede al heredero el dar parte de las cosas, siempre que se puedan dividir sin menoscabo, en cambio cuando son indivisibles por naturaleza o la división no puede hacerse sin quebranto, el heredero ha de pagar en todo caso el valor”. D. 30.27 (Paulus 9 ad plaut.): Potest autem heres vel paucioribus vel in una re relictam partem legatario dare, in quam vel legatarius consenserit vel iudex aestimaverit, ne necesse haberet legatarius in omnibus rebus vindicare portionem. “El heredero puede entregar la parte legada con algunas pocas cosas (equivalentes) o incluso con una sola cosa remanente, siempre que consienta el legatario o así lo estime el juez, de suerte que no se obligue al legatario a reclamar su porción en cada una de las cosas”.. Similares criterios de reparto se aplicaron también a los iura, como actiones o debita kalendarii (Giliberti 1984Giliberti, G. (1984). Legatum Kalendarii. Mutuo feneratizio e struttura contabile del patrimonio nell’età del Principato. Naples: E. Jovene.). Aunque el decreto trata específicamente de esta última categoría de bienes, actiones in rem, sin duda el legado se compuso también de las otras dos y podemos por eso intuir su abultada cuantía.

También cabe preguntarse para qué fueron empleados por el municipium Iliberritanum los valiosos bienes recibidos, que supondrían un ingreso sustancial e inesperado para sus finanzas. La mayoría de estos legados fueron sub modo, es decir, sujetos a unas condiciones para su utilización, con el objetivo prioritario de perpetuar la memoria, la liberalidad y el prestigio del donante y, al mismo tiempo, acrecentar la dignidad ciudadana y ornato de la patria (Johnston, 1985, p. 105-106Johnston, D. (1985). “Munificence and Municipia: Bequests to Towns in Classical Roman Law”. Journal of Roman Studies 75, pp. 105-125. DOI: https://doi.org/10.2307/300655 ). Los posibles usos de tales fondos estaban estrictamente regulados, por lo que pudo tratarse de alguna obra pública concreta (teatro, anfiteatro, acueducto…), o de una fundación benéfica perpetua (Magioncalda, 1999Magioncalda, A. (1999). “Donazioni private a fini perpetui destinate alle città. Esempi dalla documentazione latina in età imperiale”. En: Il capitolo delle entrate nelle finanze municipali in Occidente ed in Oriente. Actes de la Xe Rencontre franco-italienne sur l’épigraphie du monde romain (Rome, 27-29 mai 1996). Rome: Collection de l’Ecole française de Rome 255, pp. 175-216.), extremo que por ahora desconocemos47D. 30.122.pr. (Paulus 3 reg.): Civitatibus legari potest etiam quod ad honorem ornatumque civitatis pertinet: ad ornatum puta quod ad instruendum forum theatrum stadium legatum fuerit: ad honorem puta quod ad munus edendum venationemve ludos scenicos ludos circenses relictum fuerit aut quod ad divisionem singulorum civium vel epulum relictum fuerit. hoc amplius quod in alimenta infirmae aetatis, puta senioribus vel pueris puellisque, relictum fuerit ad honorem civitatis pertinere respondetur. “También se puede legar a las ciudades lo que sirve para su dignidad y ornato, por ejemplo, lo que se hubiere legado para embellecer el foro, el teatro o el estadio; para su dignidad, por ejemplo, lo que se hubiera dejado para organizar fiestas o cacerías, representaciones teatrales o juegos circenses, o lo que se hubiera dejado para repartirlo entre los ciudadanos, o para convites. Más aún, también se respondió que sirve a la dignidad de la ciudad lo que se deja para atender a los necesitados por su edad, como los ancianos, los niños o las niñas”..

Uno de los aspectos más interesantes del documento es la mención a praedia in obligatione, expresión que opinamos sinónima de obligationes praediorum, que es la que comparece en las praescriptiones de las famosas tabulae alimentarias de los Ligures Baebiani (CIL IX, 1455) y de Veleia (CIL XI, 1147). Con tales términos se alude al pignus conventum o garantía hipotecaria de pecunia mutua, es decir, de un préstamo dinerario previamente recibido por los possessores de los predios (Mainino, 2019Mainino, G. (2019). Studi giuridici sulla tabula alimentaria di Veleia. Milano: Edizioni Universitarie di Lettere Economia Diritto.; Maganzani, 2014Maganzani, L. (2014). “L’obligatio praediorum nella tabula alimentaria Veleiate: profili tecnico-giuridici”. En: Atti del IV Convegno Internazionale di studi Veleiati. Bologna: Ante Quem, pp. 157-167.). En el caso de los alimenta, institución benéfica promovida directamente por el emperador, los propietarios agrícolas de las ciudades citadas se adherían voluntariamente a un programa de créditos, por el cual recibían del fisco un préstamo de capital, irredimible e irrepetible, de cuantía equivalente a circa el 10 % del valor del predio o predios obligados como garantía. Tales préstamos estaban sometidos a una tasa de interés anual muy baja y apetecible, de entre el 2,5 y el 5 %, pero que gravaba los fundos a perpetuidad (in aevum), para que con los intereses se pudiesen subvenir por siempre las necesidades alimenticias de los niños y niñas pobres de esas comunidades. En caso de impago de las usurae, ciertamente poco onerosas con relación al rendimiento anual de las fincas agrícolas, los fundos eran confiscados (Blanch, 2015Blanch, J. M. (2015). “Acerca de las obligationes praediorum en la tabula de Veleia”. Revista General de Derecho 25, pp. 157-171. y 2017Blanch, J. M. (2017). “La tabula de los Ligures Baebiani: un testimonio epigráfico de la Administración de Trajano”. Revista Digital de Derecho Administrativo, 17, pp. 21-37.).

En nuestro caso no estamos ante créditos públicos con fines benéficos, sino ante un negocio privado de usura o foeneratio (Giliberti, 2017Giliberti, G. (2017). “La foeneratio tra realtà e metáfora”. Cultura giuridica e diritto vivente 4, pp. 1-13.): préstamos otorgados por el testador a poseedores de praedia -inmuebles que constituían las garantías reales hipotecarias de los mismos- y gravados presumiblemente con elevadas tasas de interés48Tasas sin duda superiores al 4 %, que en el s. II se consideraba la mínima: S.H.A. Vita Anton. Pii 2.8: “Idem fenus trientarium, hoc est minimis usuris exercuit, ut patrimonio suo plurimos adiuvaret”. “Él mismo exigió un interés del 4 % anual, es decir un interés mínimo, con la intención de ayudar a muchos con sus bienes personales”., para maximizar la rentabilidad de los capitales invertidos. Podemos intuir que los préstamos no fueron a corto plazo (i. e. un año), sino a medio o largo plazo, porque de lo contrario las deudas (devolución del capital, o sors, más intereses, o usurae) se habrían saldado durante el período de tiempo necesario para tramitar la adición de la herencia y proceder al complejo reparto de los bienes legados.

En los negocios privados de foeneratio, tasas de interés y plazos de devolución de los préstamos estaban íntimamente relacionados y regulados legalmente (López-Rendo, 2018López-Rendo, C. (2018). “Intereses de préstamos de dinero. Limitaciones legales y efectos civiles de su abusividad en el Derecho Romano”. Revista Internacional de Derecho Romano 20, pp. 426-464.). La tasa máxima y, al mismo tiempo, habitual en el Alto Imperio, era la centesima o 12 % anual (v. g. Plin. Ep. 10.54.1 y 9.28.5), cuyos intereses se solían cobrar a razón del 1 % mensual, usualmente en las kalendae de cada mes. Pero, por otra parte, existía una limitación en lo referido a la cuantía total de los intereses permitidos, que no podía superar la sors o capital prestado; o sea, que la cantidad total a devolver por el prestatario no podía doblar la cantidad recibida en préstamo49D. 12.6.26.1 (Ulpianus 26 ad ed.): Supra duplum autem usurae et usurarum usurae nec in stipulatum deduci nec exigi possunt et solutae repetuntur, quemadmodum futurarum usurarum usurae. “No pueden ser objeto de estipulación, ni exigirse, los intereses o intereses de los intereses que excedan de doblar el capital y, si se pagan, pueden repetirse, al igual que los intereses de los intereses futuros”. C.J. 4.32.10 (Imperator Antoninus): Usurae per tempora solutae non proficiunt ad dupli computationem. tunc enim ultra sortis summam usurae non exiguntur, quotiens tempore solutionis summa usurarum excedit eam computationem. “Los intereses pagados por plazos no le aprovechan al deudor para el cómputo del duplo. Porque no se exigen intereses excediendo del importe del capital, siempre y cuando al tiempo del pago excede de ese cómputo la suma de los intereses”.. De este modo, si la tasa de interés era del 12 % anual, el plazo de devolución estipulado debía establecerse dentro de los 8 años y 4 meses siguientes, momento en que las usurae igualaban a la sors. Si se bajaba la tasa a la mitad, 6 %, el plazo se ampliaba al doble, y así sucesivamente.

El testador iliberritano practicó el negocio de la foeneratio a cierta escala, porque una porción mínima de los préstamos que tenía otorgados y pendientes de cobro a su muerte, entre la tercera y la décima parte, que fue la legada a la ciudad, incluía a varios prestatarios possessores de praedia obligata (en plural) y las correspondientes actiones in rem para las respectivas reclamaciones. La porción mayor de los créditos habría pasado a engrosar el patrimonio del heres.

Para gestionar este negocio se empleaba un kalendarium (Giliberti, 1984Giliberti, G. (1984). Legatum Kalendarii. Mutuo feneratizio e struttura contabile del patrimonio nell’età del Principato. Naples: E. Jovene.): libro registro contable con los nomina debitorum, las cantidades prestadas a cada uno y sus respectivas tasas de interés, acompañado de los contratos firmados ante testigos (chirographa) y otros pactos relativos a las garantías hipotecarias exigidas (instrumenta calendarii)50Normalmente se exigían garantías hipotecarias de valor superior al doble de la cantidad prestada: Suet. Aug. 41; Dio 55.12; Tac. Ann. 6.17. . Las prendas inmobiliarias (praedia obligata) permanecían en manos de los poseedores prestatarios; pero en caso de impago, vencido el plazo, entraban en vigor esos pactos, con los que el prestamista aseguraba su inversión. Dichos pactos podían comportar la anticresis, o cobro en especie con los frutos de los fundos51D. 20.1.1.3 (Papinianus 11 resp.): Pacto placuit, ut ad diem usuris non solutis fructus hypothecarum usuris compensarentur fini legitimae usurae… “Se acordó en un pacto que, no habiéndose pagado en su día los intereses debidos, se compensaran los frutos de las hipotecas con aquellos intereses, dentro del límite del interés legal…”, el derecho de venta a terceros (pactum de vendendo)52El acreedor podía vender la finca hipotecada y cobrar así su deuda; reintegrando al deudor el dinero obtenido de más con la venta o superfluum. D. 13.7.8.5 (Pomponius 35 ad sab.): Cum pignus ex pactione venire potest, non solum ob sortem non solutam venire poterit, sed ob cetera quoque, veluti usuras et quae in id impensa sunt. “Cuando se puede vender la prenda en virtud de la pacción, no solo podrá venderse por dejarse de pagar la cantidad debida, sino también por lo demás, como son los intereses o las impensas en la cosa pignorada”. Al respecto: Bueno, 2003., o el derecho de compra del acreedor a justiprecio de tales praedia (lex commissoria)53D. 20.1.16.9 (Marcian., ad form. Hypoth.): Potes tita fieri pignoris datio hypothecaeve, ut si intra certum tempus non sit soluta pecunia, iure emptoris possideat rem iusto pretio tunc aestimandam; hoc enim casu videtur quodammodo conditionalis ese venditio. Et ita Divus Severus et Antoninus rescripserunt. “Puede constituirse la prenda y la hipoteca de modo que, si no se paga la cantidad de dinero de determinado plazo, el acreedor pueda poseer la cosa por derecho de compra, mediante pago de la estimación que se haga conforme al justo precio. En este caso, parece ser en cierto modo una venta bajo condición, y así lo dispusieron por rescripto los emperadores Septimio Severo, de consagrada memoria, y Antonino Caracalla”. Al respecto: Zamora, 2007..

Ahora bien, sabemos que los más conspicuos foeneratores de la Bética en el s. II fueron, precisamente, los Mummii Nigri Valerii Vegeti. El consular L. Mummius Niger Q. Valerius Vegetus Severinus Caucidius Tertullus, último representante de esta familia iliberritana (Fig. 11), legó su Kalendarium, denominado Vegetianum, al emperador Marco Aurelio quien, para su gestión, habría creado una procuratela específica de rango centenario (Lomas y Sáez, 1981, pp. 63-65Lomas, F. J. y Sáez, P. (1981). “El Kalendarium Vegetianum, la annona y el comercio del aceite”. Mélanges de la Casa de Velázquez 17, pp. 55-84.). Se refuerza así nuestra propuesta de identificación de testador y heredero. Los réditos de dicho libro de préstamos debieron ser muy cuantiosos, como para garantizar con creces el salario de 100.000 sestercios anuales del procurador ecuestre más el de los empleados subalternos adscritos al mismo. Conocemos 4 procuradores ad Kalendarium Vegetianum in Hispania Baetica, que desempeñaron sus cargos entre los años 164 y 211 d. C. (Manacorda, 1977, p. 313 y ssManacorda, D. (1977). “Il Kalendarium Vegetianum e le anfore della Betica”. Mélanges de l’École française de Rome - Antiquité 89, pp. 313-332.; Guichard, 1991, pp. 297-300Guichard, P. (1991). “Sur les procurateurs du Kalendarium Vegetianum et quelques notables municipaux”. Gerión 3. Alimenta. Homenaje al Dr. Michel Ponsich, pp. 297-308.).

Los ya citados estudios sobre el Kalendarium Vegetianum coinciden en plantear que su función principal fue la de otorgar, a propietarios agrícolas béticos, préstamos de capital a largo plazo con intereses, para fomentar la plantación de olivar y la producción oleícola. Las correspondientes usurae se habrían pagado mediante anticresis en especie -aceite de oliva-; de donde el interés estratégico para la annona de esta institución financiera54Como unos años después documenta S.H.A. Vita Alex. Sev. 21.2: “fenus publicum trientarium exercuit, ita ut pauperibus plerisque sine usuris pecunias dederit ad agros emendos, reddendas de fructibus”. “Exigió el 4 % de interés anual de los fondos públicos y, merced a ello, concedió dinero sin intereses a muchos pobres para que compraran campos, exigiendo su devolución en especie”. Desde esta perspectiva se puede explicar también el enorme torcularium de Los Mondragones, que habría servido para procesar los intereses de los préstamos pagados en especie..

La Tabula Iliberritana aporta un tassello de información novedoso, como es que los préstamos de este calendario familiar se otorgaban bajo garantías hipotecarias prediales; por lo que, en caso de mora o impago, también constituyeron un mecanismo con que incrementar el patrimonio fundiario de los Mummii - Valerii Vegeti, primero, y del fiscus, después55Lo que parece dar la razón a Remesal, 1996, p. 211, cuando planteaba que “Contra la opinión común, hemos defendido que el Kalendarium Vegetianum, más que representar el libro de cuentas e intereses de capitales prestados, representa la administración de unos bienes agrícolas, de tal volumen, que hicieron necesaria la existencia de una procuratela específica”. Los predios confiscados a los poseedores insolventes se habrían mantenido en explotación a través del colonato, beneficiando aún más el abastecimiento de aceite para la annona, como ya sugerimos hace tiempo: Ventura, 2002, pp. 287-288.. En definitiva, nos permite comprender mejor cómo se gestó la procuratela per Baeticam ad kalendarium Vegetianum; cual fue su “prehistoria”.

El nuevo documento demuestra también que, ya antes de la redacción del Edictum perpetuum por Salvio Juliano a finales del principado de Adriano, existía a disposición de los acreedores una acción para reclamar la posesión de los praedia in obligatione sitos en suelo provincial, es decir, hipotecados como garantía, ejercitable contra los deudores y, también, contra eventuales poseedores diferentes (erga omnes), que el Edictum denomina actio Serviana56D. 20.1.3.pr. (Papinianus 20 quaest.): Si superatus sit debitor, qui rem suam vindicabat, quod suam non probaret, aeque servanda erit creditori actio serviana probanti res in bonis eo tempore, quo pignus contrahebatur, illius fuisse. “Si el deudor que reivindicaba fue vencido por no poder probar su propiedad, el acreedor seguirá teniendo la acción Serviana, si prueba que la cosa había estado en la propiedad bonitaria del deudor en el momento de contraerse la prenda”; sobre la aplicabilidad de la actio Serviana para la reclamación, por parte de los acreedores, de prendas inmobiliarias en suelo provincial v. Sirks, 2019, pp. 323-324. y los juristas posteriores actio quasi Serviana, hypothecaria o pigneraticia in rem (González, 1981, pp. 155-159González, M. R. (1981). “Génesis y evolución de la prenda y la hipoteca en el Derecho Romano”- Boletín Mexicano de Derecho Comparado 40, pp. 145-169.; Verhagen, 2022, pp. 106-113Verhagen, H. L. E. (2022). Security and Credit in Roman Law: The Historical Evolution of Pignus and Hypotheca. Oxford: Oxford University Press.).

La relatio continuaría con la petición de los duoviri a los decuriones de la correspondiente autorización para ejercer ante el procónsul de la Bética57El procónsul de la Bética en 122/123, coincidiendo con la visita de Adriano a Hispania, habría sido C. Iulius Proculus, PIR2, I-497; mientras que su sucesor al año siguiente habría sido P. Tullius Varro, PIR, T - 284: Alföldy, 1969, p. 308. Cabe destacar la amistad de este último con el heredero aquí propuesto, Mummius Niger Valerius Vegetus, puesto que le vendió los manantiales y terrenos necesarios para la construcción del Aqua Vegetiana con que Mummio abasteció su villa Calvisiana de Viterbo: Maganzani, 2012, pp. 159-164. La construcción de este acueducto privado, de unos 9 km de trazado y elevadísimo coste, tal vez se explique como consecuencia del incremento patrimonial derivado de la herencia paterna que aquí proponemos. , ellos mismos o mediante un actor nombrado al efecto58D. 36.1.28.pr.: Ita tamen, ut hi quibus restituetur hereditas actorem eligant et ad agendum et ad excipiendas actiones., las actiones in rem con las que reivindicar o perseguir las prendas (editio-postulatio actionis). Es decir, conseguir que el gobernador concediera la possessio de los praedia obligata al municipio, tras el correspondiente iudicium o, más directamente, mediante un interdictum adipiscendae possessionis59En el caso de hipotecas y ante el impago de las deudas -capitales prestados y/o intereses- llegado su vencimiento, el acreedor no podía apoderarse de las garantías prediales acordadas sin autorización del juez o del gobernador provincial, so pena de incurrir en delito de violencia privada: D. 48.7.8 (Modestino): Si creditor sine auctoritate iudicis res debitoris occupet, hac lege tenetur et tertia parte bonorum multatur et infamis fit. “Si el acreedor, sin autoridad del juez, ocupase bienes del deudor, está sujeto a esta ley (Iulia de vi), es multado con la tercera parte de sus bienes y se hace infame”; también C.J. 8.13.3 (AD 205) Imp. Severus et Antoninus AA Máximo: Creditores, qui non reddita sibi pecunia conventionis legem ingressi possessionem exercent, vim quidem facere non videntur, attamen auctoritate praesidis possessionem adipisci debent. “Los acreedores que, no habiéndoseles devuelto el dinero, ejercitan, habiendo sido puestos en posesión, la ley del convenio, no parece ciertamente que hacen violencia, pero deben obtener la posesión con la autoridad del presidente” y Paul. Sent. 5.26.4: Creditor chirographarius si sine iussu praesidis per vim debitoris sui pignora, cum non haberet obligata, ceperit, in legem iuliam de vi privata committit. “El acreedor con documento escrito, si se apoderase sin orden del presidente, por la fuerza, de cosas de su deudor en concepto de prendas, no habiendo sido gravadas, viola la ley Julia de violencia privada”., para la solutio de las deudas mediante anticresis, arriendo, pactum de vendendo, o lex commissoria. Pero el tema del Decretum Decurionum no es el legado o fideicomiso en sí mismo; su aceptación si era sub modo y comportaba contraprestaciones para la ciudad, como era lo habitual60V. g. Sherk nº 55 = CIL XIV, 2797, de Gabii: decreto de aceptación de los términos de un legado. (Johnston, 1985, p. 112Johnston, D. (1985). “Munificence and Municipia: Bequests to Towns in Classical Roman Law”. Journal of Roman Studies 75, pp. 105-125. DOI: https://doi.org/10.2307/300655 ). Ni tampoco homenajear al benefactor difunto, como encontramos en otros decretos de honoranda memoria / morte61V. g. Sherk nº 13 de Brundisium, o AE 1974, 256, de Puteoli. (Parma, 2012, p. 221Parma, A. (2012). “Decreta Decurionum”. En: Purpura, G. (Ed). Revisione ed integrazione dei Fontes Iuris Romani Anteiustiniani (FIRA). Studi preparatori I, Leges. Torino: Giappichelli, pp. 217-253.). Sino un tema secundario derivado del primero, como sería la persecutio o vindicatio pignorum/hypothecarum (Kässer, 2019Kässer, M. (2019). “De vindicatio pignoris zwischen ius civile und ius praetorium”. En Baumgärtel, G., Becker, H.-J., Klingmüller, E. y Wacke, A. (Eds.). Festschrift für Heinz Hübner zum 70. Geburstag am 7. November 1984. Berlin-Boston: De Gruyter, pp. 63-84.), que constituían las garantías reales de los préstamos (mutuum cum usuris) otorgados en vida por el de cuius y que, impagados, formaban parte de los bona legados a la ciudad de Iliberri.

Probablemente se inscribieron en bronce, a instancia del heredero y corriendo él con los gastos, todos los varios decretos decurionales que seguramente generó esta evergesía post mortem, para honrar la memoria del difunto benefactor y, sobre todo, la probidad y generosidad con que el propio comitente había cumplido con tal legado, exponiéndolos en la villa familiar como instrumento de autorrepresentación. Y podemos imaginar que también el municipio decretaría honores extraordinarios para ambos, muy probablemente estatuas erigidas en el espacio público más concurrido de la ciudad, cuyos pedestales inscritos perpetuarían el recuerdo de ambos ciudadanos ilustres y su enorme liberalidad62.

NOTAS

 
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Este trabajo se inscribe en el marco del Proyecto PID2019-105376GBC43, MICINN/FEDER UE: “Vivere in urbe. Arquitectura residencial y espacio urbano en Corduba, Ategua e Ituci. Investigación y socialización”, concedido por el Ministerio de Ciencia e Innovación de España y financiado por la Agencia Estatal de Investigación AEI/10.13039/501100011033.

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https://www.ideal.es/culturas/tumba-aristocrata-ibero-20211026182509-nt.html

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Con seguridad la placa no conformó el revestimiento pétreo externo de un pedestal de estatua de mampostería, por faltar las anathyrosis laterales en su reverso; aunque pudo ir encastrada en uno de obra estucada más ancho que ella misma -posibilidad que discutimos más adelante-, o en un muro.

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Buenos paralelos serían: CIL II2/5, 732 (Aratispi), tabula hospitalis del año 38 d. C.; CIL II, 1302 (Conobaria), de época de Claudio; HEp. 1995, 315 (Córdoba), de época de Nerón; CIL II2/5, 1280 (La Carlota) y CIL II2/5, 292 (Cisimbrium), ambas de época de Vespasiano. Placas molduradas con campo epigráfico rehundido, en caliza marmórea local, están en uso en la epigrafía funeraria de Corduba durante el s. I d. C.: CIL II2/7, 498.

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La ausencia de dedicante(s) resulta muy inusual. Estatua e inscripción pudieron ser sufragadas por algún miembro de la familia, implícito y deducible a partir de otros tituli dispuestos en el mismo ambiente; o bien por el propio Modesto como instrumento de autorrepresentación. Existen otros ejemplos similares, como el pedestal honorífico hallado en la casa romana del Esquilino de L. Baebius Avitus, CIL VI, 1359, que también carece de dedicantes: Guilhembet, 2011, p. 60Guilhembet, J.-P. (2011). “ Le rôle de l’écrit dans l’identification des propiétaires des domus de la ville de Rome”. En: Corbier, M. y Guilhembet, J.-P. (Eds.). L’Écriture dans la maison romaine. Paris: De Boccard, pp. 49-74.. O las placas con los elogia, en dativo, de los consulares Volusii Saturnini halladas en la villa familiar de Lucus Feroniae AE 1972, 174 y 175; sobre cuya funcionalidad: Boatwright, 2011Boatwright, M. (2011). “The elogia of the Volusii Saturnini at Lucus Feroniae, and the Education of Their Domestic Service”. En: Corbier, M. y Guilhembet, J.-P. (Eds.). L’Écriture dans la maison romaine. Paris: De Boccard, pp. 99-111..

5

Hemos revisado en EDCS los gentilicios posibles documentados en la Bética y comprobado gráficamente que no caben Mamius o Firmius, por breves, ni Decimius, Septimius, Postumius o Dasumius, por extensos.

6

Diez Mummii en la Bética, documentados en Abdera, Ilipa, Singilia, Tomares, Estepa, Corduba, Tucci y Torreparedones.

7

Se documentan 2 cónsules de nombre Mummius Niger emparentados, por adopción o matrimonio, con los Valerii Vegeti iliberritanos: uno de época de Adriano, CIL XI, 3003 y AE 2002, 471 (Viterbo) y otro de época de Marco Aurelio, CIL IX, 948 (Troia/Aecae); sobre los cuales vide PIR2 M-707; Caballos, 1990 n.º 129 A y B y Castillo, 1984, pp. 244-245Castillo, C. (1984). “Los senadores de la Bética: onomástica y parentesco”. Gerión 2, pp. 239-250..

8

En CIL IX, 1078 de Luogosano (Apulia et Calabria) encontramos un C. Mummius Q. f. Modestus, familiar de un Q. Mummius Q. f. Gal. Cuniculus, que no creemos tenga relación con nuestro iliberritano por lejanía geográfica. También parece improbable una relación familiar con la Mummia Modestina emeritense de CIL II, 518.

9

Front. De lim. p. 30 L.; Hyg. Grom. p. 170 L.; Keppie, 1983, pp. 97-99Keppie, L. (1983). Colonisation and veteran settlement in Italy (47-14 B.C.). Rome: British School at Rome..

10

Flor. p. 349, 40: “Inter proceres…numeratus est, lectum genus, frequens famulitium, domus amplo ornata vestibulo, ipse bene vestitus, bene praediatus”.

11

O argumentando a la inversa: la villa de Los Mondragones sin duda fue edificada y debió pertenecer, durante el s. I d. C., a alguna de las familias aristocráticas de Iliberri censadas por Pastor, 2017Pastor, M. (2017). “Las élites locales del Municipium Florentinum Iliberritanum”. Florentia Iliberritana 28, pp. 159-186. y que conocemos en su mayoría por haber dejado amplia “huella epigráfica”, como fueron los Cornelii, Valerii, Mummii, Papirii, Galerii, Etrilii, Manlii, Manilii, Atilii, Servilii o Aemilii. De todos esos gentilicios, solo Mummius encaja en nuestra inscripción.

12

Mummiana: aedificia a Mummio dicta”: Paul. ex Fest. p. 8 Müll.; “Anteurbana: praedia urbi propinqua”, ibid. p. 127. Esta última caracterización de fincas o villae situadas en el suburbium de las ciudades romanas no fue contemplada en el magnífico estudio de Buzón, 2011Buzón, M. (2011). “Reflexiones acerca del suburbio en la ciudad romana”, Romula 10, pp. 7-42.. Otros paralelos epigráficos: CIL III, 536, “Praedia Galliana” y CIL IX, 5845, “Praedia Herenniana”; por no mencionar los abundantísimos sellos latericios con la fórmula ex praediis + N.P. gen.; o la fórmula estereotipada in his praediis empleada en otras inscripciones para expresar la propiedad inmobiliaria: Lengrand, 1996.

13

Plin. Nat. 34, 17: “mox forum et in domibus privatis factum atque in atriis: honos clientum instituit sic colere patronos”; Corbier, 2011, pp. 16-17Corbier, M. (2011). “L’écrit dans l’espace domestique”. En: Corbier, M. y Guilhembet, J.-P. (Eds.). L’Écriture dans la maison romaine. Paris: De Boccard, pp. 7-46..

14

V. g. S. C. de Pisone Patre, AE 1996, 885; S. C. de nundinis saltus Beguensis, CIL VIII, 270, o S. C. de Larinum, AE 1978, 145.

15

Con paralelos en otros D.D. como: AE 2004, 443 (Larinum), CIL X, 476 (Paestum), AE 2008, 372 (Puteoli) o CIL VI, 31692 (Roma).

16

AE 1999, 453 (Puteoli), CIL X, 1783 (Puteoli) y CIL V, 2856 (Patavium). En algunos casos el comité de redacción se elegía por sorteo entre los decuriones, como documenta CIL X, 3698 = Sherk nº 42 (Baiae): “scribundo sorte ducti adfuerunt…”.

17

La sucesión testamentaria pertenece al ámbito del Ius Civile, por lo que un senado local nada podría deliberar o decretar al respecto, salvo que se viese perjudicado o beneficiado en el testamento. Y un legatum sub modo -o sub conditione- desfavorable no encajaría con el elogio al testador presente: “probissumae memoriae”. Por eso podemos deducir que se trató de una liberalidad post mortem a la ciudad.

18

Epit. Ulp. 24.28: civitatibus omnibus, quae sub imperio populi romani sunt, legari potest: idque a divo Nerva introductum postea a senatu auctore Hadriano diligentius constitutum est. Al respecto: Johnston, 1985, pp. 106-110Johnston, D. (1985). “Munificence and Municipia: Bequests to Towns in Classical Roman Law”. Journal of Roman Studies 75, pp. 105-125. DOI: https://doi.org/10.2307/300655 .

19

Dicha autorización para que todas las ciudades pudieran recibir fideicomisos de herencias fue instituida mediante el S. C. Apronianum, probablemente denominado así por el cos. 123 L. Venuleius Apronianus, cuyas disposiciones nos transmiten Paulo en D. 36.1.27: Omnibus civitatibus, quae sub imperio populi romani sunt, restitui debere et posse hereditatem fideicommissam apronianum senatus consultum iubet. sed et actiones in eas placuit ex trebelliano transferri: sed municipes ad eas admittuntur, y Juliano en D. 36.1.28.pr.: Ita tamen, ut hi quibus restituetur hereditas actorem eligant et ad agendum et ad excipiendas actiones. Sobre este tema: González, 2006, pp. 15-18González, Y. (2006). “La titularidad de las ciudades en materia de bienes vacantes y hereditarios en Derecho Romano”. Revista de Investigaciones Jurídicas 30, pp. 275-292. y Johnston, 1985, pp. 108-109Johnston, D. (1985). “Munificence and Municipia: Bequests to Towns in Classical Roman Law”. Journal of Roman Studies 75, pp. 105-125. DOI: https://doi.org/10.2307/300655 . Aunque por ser Iliberri municipio latino o romano ya habría podido recibir legata o fideicommissa con anterioridad a estas autorizaciones universales, que más bien beneficiaron a las ciudades peregrinas.

20

Sherk n.º 37 no es tabla de bronce como indica el autor, sino de mármol: CIL X, 1788 = EDR 128696.

21

El más habitual Luc[anus] resultaría muy breve, aunque sería posible seguido de un vacat.

22

“Dai 96 decreta decurionum rimasti nella documentazione epigráfica e da me raccolti resulta che la curia è il luogo dove con maggior frequenza l’ordo si radunava (20 casi), seguita dalla basilica che ricorre 7 volte”: Parma, 2006, p. 205 n. 20Parma, A. (2006). “Un nuovo decreto decurionale di Luceria del 327 d.C.”. En: Silvestrini, M., Spagnuolo, T. y Volpe, G. (Eds.). Studi in onore di Francesco Grelle. Bari: Edipuglia, pp. 201-214..

23

Otros Cornelii de la élite iliberritana documentados epigráficamente en CIL II2/5, 629, 636 y 637.

24

Respecto a los Decreta Decurionum recogidos por Sherk, se emplean para su datación, usualmente, los suffecti que ocupan el cargo en la fecha calendárica de la reunión entre los años 31 y 107, con un último ejemplo fechado en 166 d. C.: Eck, 1991, p. 29Eck, W. (1991). “Consules ordinarii und consules suffecti als eponyme Amtsträger”. En: Epigrafia. Actes du colloque international d’epigraphie latine en mémoire de Attilio Degrassi. Rome: Publications de l’École française de Rome 143, pp. 14-44..

25

Para los cónsules del reinado de Adriano ya se publicó una útil actualización: Eck y Weiss, 2002, pp. 478-484Eck, W. y Weiss, P. (2002). “Hadrianische Konsuln. Neue Zeugnisse aus Militärdiplomen”. Chiron 32, pp. 449-485. .

26

Aunque teniendo muy presente que podría tratarse de otros años de este período concreto en que los fasti están incompletos, como son: 99, 101, 104, 106, 107, 108, 116, 117, 121, 123, 125, 126, 129 o 130.

27

Otros decretos decurionales inscritos en bronce, especialmente las tabulae que conmemoraban la cooptación de patrono, se exponían en la domus del elegido, como vemos en Sherk nº 9: “tabula hospitali incisa hoc decreto in domo sua posita”; nº 16: “placet igitur huic tabulam aere incisam… aput penates domus huius dedicari” y nº 22: “hanc scripturam nostram aere inciso in tabula hospitali suscipiat et in aedibus suis loco sacrari praecipiat feliciter”: Badel y Le Roux, 2011Badel, C. y Le Roux, P. (2011). “Tessères et tabulae dans l’espace domestique”. En: Corbier, M. y Guilhembet, J.-P. (Eds.). L’Écriture dans la maison romaine. Paris: De Boccard, pp. 167-188.. El carácter marcadamente honorífico de estas tabulae aheneae expuestas en ambientes domésticos, normalmente frente a las estatuas o bustos de los homenajeados, queda bien expresado en un escolio tardío (s. IV), poco conocido en general ni citado en la bibliografía específica sobre patronato cívico, como es: Scholia in Iuv. vet. X, 57 (Wessner p. 165): “aenea pagina, quae ante imaginem eorum stans omnes eorum gradus honorum inscriptos continet: quam nunc dicunt tabulam patronatus”.

28

Pues como bien indica Magioncalda, 1999, p. 178Magioncalda, A. (1999). “Donazioni private a fini perpetui destinate alle città. Esempi dalla documentazione latina in età imperiale”. En: Il capitolo delle entrate nelle finanze municipali in Occidente ed in Oriente. Actes de la Xe Rencontre franco-italienne sur l’épigraphie du monde romain (Rome, 27-29 mai 1996). Rome: Collection de l’Ecole française de Rome 255, pp. 175-216., “Normalmente la città destinataria dei beni era quella di origine del fondatore”. A los ejemplos epigráficos recogidos por la autora cabe añadir D. 36.1.59.pr.: heredes mei quidquid ad eos ex hereditate bonisve meis pervenerit, id omne post mortem suam restituant patriae meae coloniae beneventanorum.

29

Censorinus 14: “Inde (sexagensimum annum) usque finem vitae unius cuiusque quintum gradum factum, in quo qui essent, senes appellatos”.

30

“Oh Nigrina, afortunada por tu carácter, afortunada por el marido, que superaste en gloria a todas las esposas latinas. A ti te ha complacido unir tu patrimonio con el de tu marido, feliz de tener en tu esposo un socio y un compañero. Admitamos que Evadne se arrojara ante el ruego de su marido y muriera abrasada; una no menos espléndida fama elevó a las estrellas a Alcestis: tu gesto es más bello, porque con un acto concreto llevado a cabo en vida, has conseguido que tu amor no deba esperar a la muerte para ser testimoniado”.

31

“Antistio Rústico ha muerto en el cruel país de Capadocia. ¡Oh tierra culpable de un triste delito! Nigrina ha traído de vuelta en su seno los huesos del amado marido, lamentándose de que el viaje era demasiado corto. Y depositando la venerada urna en el túmulo, por el que sentía envidia, le pareció haber sido privada dos veces del marido muerto”.

32

Además de que, después de Rústico, los Antistii desaparecen de los fasti consulares hasta el año 181.

33

Como testimonia CIL VI, 27881a, epitafio de una esclava perteneciente a ambos cónyuges.

34

Si el testador hubiese pertenecido al ordo senatorius esperaríamos el adjetivo CLARISSIMVS/A VIR/FEMINA, en lugar del PROBISSVMVS/A presente, como bien estableciera Raepsaet-Charlier, 1981, pp. 195-196Raepsaet-Charlier, M. T. (1981). “Clarissima femina”. Revue International des Droits de l’Antiquitè 28, pp. 189-212.: “Du côté masculin, une des premières attestations du titre clarissimus vir, en toutes lettres, remonte a 56, mais on s’accorde à considérer que l’usage courant de cette épithète ne se rencontré qu’à partir de Trajan, ou plutôt d’Hadrien sous les formes c.v. (clarissimus vir), c.i. (clarissimus iuvenis) ou c.p. (clarissimus puer), sans que l’utilisation de ces termes paraisse refléter une évolution dans la composition de l’ordo senatorius… L’usage du titre féminin est attesté au plus tôt sous le regne d’Antonin le Pieux… c’est-à-dire quelques années plus tard que les correspondants masculins”. Sobre el tema, más recientemente: Weisweiler, 2020, pp. 41-44Weisweiler, J. (2020). “The Heredity of Senatorial Status in the Principate”. Journal of Roman Studies 110, pp. 29-56. DOI: https://doi.org/10.1017/s0075435820001215 .

35

El superlativo en -ussumus es un rasgo arcaizante. Probissimae/probissumae memoriae es una expresión no documentada hasta ahora, modelada a semejanza de otras que expresaban el rango senatorial o ecuestre del difunto: clarissimae memoriae / honestae memoriae. El calificativo probissimus/a se aplica en otras inscripciones a mujeres, varones o iuvenes, v. g.: “uxori probissimae” en CIL X, 2508, de Puteoli; “Probissimi iuvenis” en Sherk 26 = CIL X, 1208, de Abella; “Vir probissimus” en Sherk nº 34 = CIL X, 1783, de Puteoli.

36

D. 1.9.6.1 (Paul. 2 ad leg. Iul. et Pap.): A senatore in adoptionem filius datus ei qui inferioris dignitatis est, quasi senatoris filius videtur, quia non amittitur senatoria dignitas adoptione inferioris dignitatis, non magis quam ut consularis desinat esse. “El hijo dado en adopción por un senador a aquel que es de inferior dignidad, es considerado como hijo de senador, porque no se pierde la dignidad senatorial por la adopción del inferior en dignidad, lo mismo que tampoco se deja de ser consular”.

37

D. 1.7.40.1 (Modestin. 1 diff.): Non tantum cum quis adoptat, sed et cum adrogat, maior esse debet eo, quem sibi per adrogationem vel per adoptionem filium facit, et utique plenae pubertatis: id est decem et octo annis eum praecedere debet. “No solamente el que adopta, sino también el que arroga, debe ser mayor que aquel al que hace hijo suyo por arrogación o adopción, y llevarle precisamente el tiempo de la plena pubertad, es decir diez y ocho años”.

38

Splendidus eques romanus”, en Sherk nº 13 = CIL IX, 47, de Brundisium.

39

Agradecemos esta sugerencia al Dr. Armin Stylow, a quien debemos otros muchos comentarios útiles durante la compleja gestación de esta edición.

40

Epit. Ulp. 24.1: Legatum este quod legis modo, id est imperative, relinquitur testamento. Nam ea quae precativo modo relinquitur fideicommissa vocantur.

41

Epit. Ulp. 24.25: Sicut singulae res legari possunt, ita universarum quoque summa legari potest, ut puta (hoc) modo: ‘heres meus cum titio hereditatem meam partito(r), dividito’: quo casu dimidia pars bonorum legata videtur. Potest autem et alia pars, velut tertia vel quarta, legari. Quae species “partitio” (appellatur). “Así como pueden legarse bienes uno por uno, así también puede legarse de manera universal, de este modo: ‘Que mi heredero parta, divida mi herencia con Ticio’; en ese caso se considera legada la mitad de los bienes: igualmente puede legarse una parte distinta, como la tercera o la cuarta. Esta forma se denomina partición”.

42

Como vemos también en D. 30.105 (Iul. 1 ex Min.): Legatum ita erat: ‘quae Lucius Titius mihi debet, ea heres meus Cornelio dare damnas esto’. nihil amplius ex hoc legato quam actiones suas heres praestare debet. “Se había legado así: ‘quede obligado mi heredero a dar a Cornelio lo que me debe Lucio Ticio’. En este caso el heredero solo tiene que ceder sus acciones al legatario”.

43

Gai, Inst. 2.253: Sed posterioribus temporibus Trebellio Maximo et Annaeo Seneca consulibus senatus consultum factum est, quo cautum est, ut si cui hereditas ex fideicommissi causa restituta sit, actiones, quae iure ciuili heredi et in heredem conpeterent, ei et in eum darentur, cui ex fideicommisso restituta esset hereditas. “Posteriormente, siendo cónsules Trebelio Máximo y Aneo Séneca (55 d. C.), un senadoconsulto estableció que, si la herencia era restituida a título de fideicomiso, se daban en pro y en contra del fideicomisario las acciones que por derecho civil correspondían en pro y en contra del heredero”.

44

Gai, Inst. 2.258-259: Sed si recuset scriptus heres adire hereditatem ob id, quod dicat eam sibi suspectam esse quasi damnosam, cauetur Pegasiano senatus consulto, ut desiderante eo, cui restituere rogatus est, iussu praetoris adeat et restituat, proindeque ei et in eum, qui receperit, actiones dentur, ac iuris esset ex senatus consulto Trebelliano. quo casu nullis stipulationibus opus est, quia simul et huic, qui restituit, securitas datur, et actiones hereditariae ei et in eum transferuntur, qui receperit hereditatem. Nihil autem interest, utrum aliquis ex asse heres institutus aut totam hereditatem aut pro parte restituere rogetur, an ex parte heres institutus aut totam eam partem aut partis partem restituere rogetur. nam et hoc casu de quarta parte eius partis ratio ex Pegasiano senatus consulto haberi solet. “Si el heredero instituido rehúsa aceptar la herencia aduciendo la sospecha de serle perjudicial, está dispuesto en el S. C. Pegasiano que, pidiéndolo el fideicomisario, la acepte y restituya por orden del pretor y, por consiguiente, se den también las acciones a favor y en contra del fideicomisario, como si rigiera el S. C. Trebeliano. En este caso, ninguna estipulación es necesaria, porque al mismo tiempo se dan garantías al heredero y se transfieren al fideicomisario las acciones a favor y en contra de la herencia. No hay diferencia entre el heredero instituido en toda la herencia, al que se ruega restituya toda o parte de ella, y el heredero instituido en una parte, al que se ruega restituya toda su parte o una porción de ella, pues también en este caso, en virtud del S. C. Pegasiano, suele tenerse en cuenta la cuarta parte de la porción que corresponda”.

45

Supra, n. 19.

46

D. 30.26.2 (Pomponius 5 ad sab.): Cum bonorum parte legata dubium sit, utrum rerum partes an aestimatio debeatur, sabinus quidem et cassius aestimationem, proculus et nerva rerum partes esse legatas existimaverunt. sed oportet heredi succurri, ut ipse eligat, sive rerum partes sive aestimationem dare maluerit. in his tamen rebus partem dare heres conceditur, quae sine damno dividi possunt: sin autem vel naturaliter indivisae sint vel sine damno divisio earum fieri non potest, aestimatio ab herede omnimodo praestanda est. “Cuando se ha legado una parte de los bienes, cabe la duda de si se debe una parte de las cosas o su valor; Sabino y Casio afirman que se debe su valor, y Próculo y Nerva entendieron que lo legado eran las partes de las cosas. Lo que procede es amparar al heredero para que él mismo decida lo que prefiere: dar las partes de las cosas o su valor; sin embargo, se concede al heredero el dar parte de las cosas, siempre que se puedan dividir sin menoscabo, en cambio cuando son indivisibles por naturaleza o la división no puede hacerse sin quebranto, el heredero ha de pagar en todo caso el valor”. D. 30.27 (Paulus 9 ad plaut.): Potest autem heres vel paucioribus vel in una re relictam partem legatario dare, in quam vel legatarius consenserit vel iudex aestimaverit, ne necesse haberet legatarius in omnibus rebus vindicare portionem. “El heredero puede entregar la parte legada con algunas pocas cosas (equivalentes) o incluso con una sola cosa remanente, siempre que consienta el legatario o así lo estime el juez, de suerte que no se obligue al legatario a reclamar su porción en cada una de las cosas”.

47

D. 30.122.pr. (Paulus 3 reg.): Civitatibus legari potest etiam quod ad honorem ornatumque civitatis pertinet: ad ornatum puta quod ad instruendum forum theatrum stadium legatum fuerit: ad honorem puta quod ad munus edendum venationemve ludos scenicos ludos circenses relictum fuerit aut quod ad divisionem singulorum civium vel epulum relictum fuerit. hoc amplius quod in alimenta infirmae aetatis, puta senioribus vel pueris puellisque, relictum fuerit ad honorem civitatis pertinere respondetur. “También se puede legar a las ciudades lo que sirve para su dignidad y ornato, por ejemplo, lo que se hubiere legado para embellecer el foro, el teatro o el estadio; para su dignidad, por ejemplo, lo que se hubiera dejado para organizar fiestas o cacerías, representaciones teatrales o juegos circenses, o lo que se hubiera dejado para repartirlo entre los ciudadanos, o para convites. Más aún, también se respondió que sirve a la dignidad de la ciudad lo que se deja para atender a los necesitados por su edad, como los ancianos, los niños o las niñas”.

48

Tasas sin duda superiores al 4 %, que en el s. II se consideraba la mínima: S.H.A. Vita Anton. Pii 2.8: “Idem fenus trientarium, hoc est minimis usuris exercuit, ut patrimonio suo plurimos adiuvaret”. “Él mismo exigió un interés del 4 % anual, es decir un interés mínimo, con la intención de ayudar a muchos con sus bienes personales”.

49

D. 12.6.26.1 (Ulpianus 26 ad ed.): Supra duplum autem usurae et usurarum usurae nec in stipulatum deduci nec exigi possunt et solutae repetuntur, quemadmodum futurarum usurarum usurae. “No pueden ser objeto de estipulación, ni exigirse, los intereses o intereses de los intereses que excedan de doblar el capital y, si se pagan, pueden repetirse, al igual que los intereses de los intereses futuros”. C.J. 4.32.10 (Imperator Antoninus): Usurae per tempora solutae non proficiunt ad dupli computationem. tunc enim ultra sortis summam usurae non exiguntur, quotiens tempore solutionis summa usurarum excedit eam computationem. “Los intereses pagados por plazos no le aprovechan al deudor para el cómputo del duplo. Porque no se exigen intereses excediendo del importe del capital, siempre y cuando al tiempo del pago excede de ese cómputo la suma de los intereses”.

50

Normalmente se exigían garantías hipotecarias de valor superior al doble de la cantidad prestada: Suet. Aug. 41; Dio 55.12; Tac. Ann. 6.17.

51

D. 20.1.1.3 (Papinianus 11 resp.): Pacto placuit, ut ad diem usuris non solutis fructus hypothecarum usuris compensarentur fini legitimae usurae… “Se acordó en un pacto que, no habiéndose pagado en su día los intereses debidos, se compensaran los frutos de las hipotecas con aquellos intereses, dentro del límite del interés legal…”

52

El acreedor podía vender la finca hipotecada y cobrar así su deuda; reintegrando al deudor el dinero obtenido de más con la venta o superfluum. D. 13.7.8.5 (Pomponius 35 ad sab.): Cum pignus ex pactione venire potest, non solum ob sortem non solutam venire poterit, sed ob cetera quoque, veluti usuras et quae in id impensa sunt. “Cuando se puede vender la prenda en virtud de la pacción, no solo podrá venderse por dejarse de pagar la cantidad debida, sino también por lo demás, como son los intereses o las impensas en la cosa pignorada”. Al respecto: Bueno, 2003Bueno, J. A. (2003). “El principio creditorem evictionem non debere y el ius vendendi del acreedor pignoraticio”. Anuario de la Facultad de Derecho (Universidad de Alcalá), 2002-2003, vol. 2003, pp. 21-27.

53

D. 20.1.16.9 (Marcian., ad form. Hypoth.): Potes tita fieri pignoris datio hypothecaeve, ut si intra certum tempus non sit soluta pecunia, iure emptoris possideat rem iusto pretio tunc aestimandam; hoc enim casu videtur quodammodo conditionalis ese venditio. Et ita Divus Severus et Antoninus rescripserunt. “Puede constituirse la prenda y la hipoteca de modo que, si no se paga la cantidad de dinero de determinado plazo, el acreedor pueda poseer la cosa por derecho de compra, mediante pago de la estimación que se haga conforme al justo precio. En este caso, parece ser en cierto modo una venta bajo condición, y así lo dispusieron por rescripto los emperadores Septimio Severo, de consagrada memoria, y Antonino Caracalla”. Al respecto: Zamora, 2007Zamora, J. L. (2007). “Algunas reflexiones sobre la lex commissoria y su prohibición ulterior en el pignus”. Revue internationale des droits de l’antiquité 54, pp. 519-552..

54

Como unos años después documenta S.H.A. Vita Alex. Sev. 21.2: “fenus publicum trientarium exercuit, ita ut pauperibus plerisque sine usuris pecunias dederit ad agros emendos, reddendas de fructibus”. “Exigió el 4 % de interés anual de los fondos públicos y, merced a ello, concedió dinero sin intereses a muchos pobres para que compraran campos, exigiendo su devolución en especie”. Desde esta perspectiva se puede explicar también el enorme torcularium de Los Mondragones, que habría servido para procesar los intereses de los préstamos pagados en especie.

55

Lo que parece dar la razón a Remesal, 1996, p. 211Remesal, J. (1996). “Mummius Secundinus. El Kalendarium Vegetianum y las confiscaciones de Severo en la Bética (HA Severus, 12-13)”. Gerión 14, pp. 195-221., cuando planteaba que “Contra la opinión común, hemos defendido que el Kalendarium Vegetianum, más que representar el libro de cuentas e intereses de capitales prestados, representa la administración de unos bienes agrícolas, de tal volumen, que hicieron necesaria la existencia de una procuratela específica”. Los predios confiscados a los poseedores insolventes se habrían mantenido en explotación a través del colonato, beneficiando aún más el abastecimiento de aceite para la annona, como ya sugerimos hace tiempo: Ventura, 2002, pp. 287-288Ventura, A. (2002). “Epigrafía anfórica”. En: Ventura, A., Márquez, C., Monterroso, A. y Carmona, M. A. (Eds.). El Teatro Romano de Córdoba. Córdoba: Universidad de Córdoba, pp. 285-288..

56

D. 20.1.3.pr. (Papinianus 20 quaest.): Si superatus sit debitor, qui rem suam vindicabat, quod suam non probaret, aeque servanda erit creditori actio serviana probanti res in bonis eo tempore, quo pignus contrahebatur, illius fuisse. “Si el deudor que reivindicaba fue vencido por no poder probar su propiedad, el acreedor seguirá teniendo la acción Serviana, si prueba que la cosa había estado en la propiedad bonitaria del deudor en el momento de contraerse la prenda”; sobre la aplicabilidad de la actio Serviana para la reclamación, por parte de los acreedores, de prendas inmobiliarias en suelo provincial v. Sirks, 2019, pp. 323-324Sirks, B. (2019). “What did in bonis in the actio Serviana include?”. En: Dondorp, H., Schermaier, M. y Sirks. B. (Eds.). De rebus divinis et humanis: essays in honour of Jan Hallebeek. Göttingen: V&R Unipress, pp. 323-334..

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El procónsul de la Bética en 122/123, coincidiendo con la visita de Adriano a Hispania, habría sido C. Iulius Proculus, PIR2, I-497; mientras que su sucesor al año siguiente habría sido P. Tullius Varro, PIR, T - 284: Alföldy, 1969, p. 308Alföldy, G. (1969). Fasti Hispanienses. Wiesbaden: F. Steiner.. Cabe destacar la amistad de este último con el heredero aquí propuesto, Mummius Niger Valerius Vegetus, puesto que le vendió los manantiales y terrenos necesarios para la construcción del Aqua Vegetiana con que Mummio abasteció su villa Calvisiana de Viterbo: Maganzani, 2012, pp. 159-164Maganzani, L. (2012). “Cd. Aqua Vegetiana”. En: Purpura, G. (Ed.). Revisione ed integrazione dei Fontes Iuris Romani Anteiustiniani (FIRA) Studi Preparatori I. Leges. Torino: Giappichelli Editore, pp. 159-164.. La construcción de este acueducto privado, de unos 9 km de trazado y elevadísimo coste, tal vez se explique como consecuencia del incremento patrimonial derivado de la herencia paterna que aquí proponemos.

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D. 36.1.28.pr.: Ita tamen, ut hi quibus restituetur hereditas actorem eligant et ad agendum et ad excipiendas actiones.

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En el caso de hipotecas y ante el impago de las deudas -capitales prestados y/o intereses- llegado su vencimiento, el acreedor no podía apoderarse de las garantías prediales acordadas sin autorización del juez o del gobernador provincial, so pena de incurrir en delito de violencia privada: D. 48.7.8 (Modestino): Si creditor sine auctoritate iudicis res debitoris occupet, hac lege tenetur et tertia parte bonorum multatur et infamis fit. “Si el acreedor, sin autoridad del juez, ocupase bienes del deudor, está sujeto a esta ley (Iulia de vi), es multado con la tercera parte de sus bienes y se hace infame”; también C.J. 8.13.3 (AD 205) Imp. Severus et Antoninus AA Máximo: Creditores, qui non reddita sibi pecunia conventionis legem ingressi possessionem exercent, vim quidem facere non videntur, attamen auctoritate praesidis possessionem adipisci debent. “Los acreedores que, no habiéndoseles devuelto el dinero, ejercitan, habiendo sido puestos en posesión, la ley del convenio, no parece ciertamente que hacen violencia, pero deben obtener la posesión con la autoridad del presidente” y Paul. Sent. 5.26.4: Creditor chirographarius si sine iussu praesidis per vim debitoris sui pignora, cum non haberet obligata, ceperit, in legem iuliam de vi privata committit. “El acreedor con documento escrito, si se apoderase sin orden del presidente, por la fuerza, de cosas de su deudor en concepto de prendas, no habiendo sido gravadas, viola la ley Julia de violencia privada”.

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V. g. Sherk nº 55 = CIL XIV, 2797, de Gabii: decreto de aceptación de los términos de un legado.

61

V. g. Sherk nº 13 de Brundisium, o AE 1974, 256, de Puteoli.

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Y por eso nos atrevemos a sugerir que el retrato marmóreo de un particular, recientemente descubierto en el foro iliberritano, que representa a un varón maduro y se fecha entre 122 y 132 por el concreto tipo empleado, inspirado en el del propio emperador Adriano tanto en peinado como fisionomía, podría representar al heres y consularis Mummius Niger Valerius Vegetus, homenajeado por haber cumplido adecuadamente con el legado o fideicomiso en favor del municipio: Loza et al. 2020, pp. 225-226Loza, M. L., Beltrán, J., Mancilla, M. I. y Román, J. M. (2020). “Un singular retrato Romano del forum de Florentia Iliberritana (Granada)”. Zephyrvs, 85, pp. 209-228. DOI: https://doi.org/10.14201/zephyrus202085209228 .

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